REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL 10
Caracas, (13) de agosto de 2.008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2006-012400
Visto el escrito de rectificación de partida de nacimiento presentado por la ciudadana YORKA ATAMAIKA CELIS PARICA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.023.161, actuando en nombre, representación y resguardo de los derechos e intereses de su hijo el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente); y debidamente asistida por la profesional del Derecho ALICIA VARGAS MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.462; en virtud de la solicitud formulada por ante este Despacho por la prenombrada ciudadana; alegando que en la partida de nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de los Libros de Registro de Nacimiento correspondientes al año 2003, adolece del siguiente error material, al transcribir el genero del niño de autos como: “…niña…”; siendo lo correcto: “…niño…”. Asimismo, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil; todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal 10 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N° 33, de los Libros de Registro de Nacimiento correspondientes al año 2003, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee: “…niña…”; deberá leerse: “niño…”, que es lo correcto; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes, como a la Oficina de Atención al Público a los fines de que surta los efectos legales consiguientes. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ
Abg. MAIRIM RUIZ RAMOS
EL SECRETARIO,
Abg. IVAN CEDEÑO
MRR//IC//*
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
AP51-V-2006-012400
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