REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio
Jueza Unipersonal Décima (x).-
Caracas, 14 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO : AP51-V-2007-006904
ACCIONANTE: MOISES ANIBAL CARPIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 4.806.504.

ACCIONADO: MARIA DEL CARMEN LUIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 13.823.271.

Adolescente: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente)

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención


Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por el ciudadano MOISES ANIBAL CARPIO DELGADO, actuando en nombre y representación de su hijo el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), debidamente asistido por la abogada MARIA DEL CARMEN RIVERA MOYA, inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 81.685, quien manifestó que el referido adolescente fue procreado de su unión concubinaria con la ciudadana MARIA DEL CARMEN LUIS PEREZ. Asimismo, expresó que tiene diecinueve años interrumpidos de relación concubinaria con la referida ciudadana, y por causas personales de pareja ha decidido separarse del hogar. También, expresó que desde hace aproximadamente tres años, comenzó a producirse una situación de permanente tirantez motivada principalmente al carácter de su concubina, lo que conllevó a un despego constante y que gradualmente fue en aumento, por todos los valores y funciones que debieron ser parte integral de su hogar, entre los que pudiera citar como ejemplo el trabajo y sus beneficios, trabajos estos que fueron asumidos unilateralmente sin previa consulta y sin importar horarios se ausenta diariamente del hogar desde las 5:45 de la mañana hasta su regreso a las nueve de la noche, lo que trajo como consecuencia directa que su hijo prácticamente nunca compartiera tiempo y experiencias propias de la niñez con su madre. Igualmente, indicó que se vio forzado a trasladar diariamente a su hijo hasta su colegio, tanto a la entrada como a la salida de clases. Igualmente, señaló que la referida ciudadana en el transcurso de los últimos cuatro meses, ha abandonado el país y por consiguiente su hogar. De igual modo, señaló que ha tenido que asumir de manera unilateral los gastos de su hijo por no recibir ayuda de ningún tipo por parte de su exconcubina, sin embargo ha pesar de la difícil situación actual del ramo que desempeña labores, pretende seguir cumpliendo con su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en elñ artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) y que los gastos mensuales los cuales siempre han sido asumidos por su persona los discrimina de la siguiente manera: colegio (Bs.368.000), tareas dirigidas (Bs.200.000), terapeuta de orientación personal (Bs.240.000), control psicológico (Bs.240.000), alimentación en el colegio (Bs.330.000) a razón de (Bs.15.000) diarios para desayuno y almuerzo en el colegio, alimentación en el hogar (Bs.400.000), actividades deportivas extra académicas (Bs.50.000), otros gastos adicionales (Bs.1.200.000), lo que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.3.028.000). Además, se compromete en aportar dos bonificaciones especiales por la cantidad de (Bs.1.000.000), una en el mes de septiembre y otra en el mes de diciembre de cada año. A tales efectos, solicitó se fijara como Obligación de Manutención mensual, los montos señalados y que en atención a ese régimen la madre se quedara habitando el apartamento signado con el N° 74 del piso 7, Residencia Torre Blanca de la Urbanización Bella Vista, y por consiguiente quede obligada a pagar los gastos que ocasione el inmueble como agua, luz, condominio, teléfono u otros que ocasione, así como las reparaciones menores que se produzcan en el inmueble, más los gastos de alimentación restantes a saber, sábados y domingos. Asimismo que en caso que el niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en elñ artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) decida vivir con el padre, la ciudadana MARIA DEL CARMEN LUIS PEREZ deberá desocupar el apartamento. En cuanto a los bienes a repartir, el inmueble ya identificado una vez cancelado por él, pasará a nombre de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem), con un usofructo a nombre de su padre. El adolescente podrá vender el inmueble luego de cumplir los veinticinco años. No existe gananciales ni otros bienes adquiridos de su parte durante su unión. Igualmente, solicitó se estableciera un Régimen de Vistas, haciendo la salvedad de que las vacaciones escolares, carnavales y semana santa las pasará con su padre y las festividades navideñas con la madre.
TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 27 de abril de 2007, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Asimismo, se acordó notificar a la Vindicta Pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de la referida ley.
En fecha 16 de junio de 2008, el ciudadano JESUS MARTINEZ, Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte accionada.
Posteriormente el 15 de julio de 2008, compareció el abogado EDGAR BERROTERAN, apoderado judicial de la ciudadana MARIA LUIS, quien manifestó que se daba por citado en el presente juicio.
En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia que ninguna de las mismas hizo acto de presencia.
Ahora, bien, en la oportunidad procedimental para dar contestación a la solicitud, es decir el 28/07/2008, se dejó constancia que la ciudadana MARIA DEL CARMEN LUIS PEREZ, no dio contestación a la misma, sin embargo quien suscribe observa de la revisión de las actas procesales que la parte accionada consignó escrito de contestación de manera extemporánea por anticipada del que se desprende que ésta opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en el escrito libelar se hace un Ofrecimiento de Obligación de Manutención, y que en atención a ese régimen ella queda habitando el apartamento signado con el número 74 del piso 7 de la Residencias Torre Blanca, y queda obligada a cancelar lo correspondiente a luz, agua, condominio, teléfono u otros gastos que ocasione, y las reparaciones menores que se produzcan en el inmueble, más los gastos de alimentación restantes. En atención a los antes señalado observó que ése petitorio es totalmente contradictorio y contrario a derecho, puesto que se hace un Ofrecimiento de Obligación de Manutención y esa solicitud se condiciona a otros pagos de otros gastos del inmueble que no corresponden por este procedimiento, en razón de ello solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta por haberse hecho la acumulación prohibida contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, en relación a que en el supuesto caso de que el adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en elñ artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), decida vivir con el padre, debe desocuparse el apartamento, y mientras exista la convivencia madre-hijo, podría hacerse uso de éste, de lo contrario no, señaló que ese petitorio no puede ventilarse por el presente procedimiento, puesto que el mismo se refiere al desalojo de inmueble que no puede ser tramitado junto con esta acción, ni tampoco por ante este Tribunal, ya que le mismo no es competente para conocer de una acción de desalojo. En cuanto al señalamiento contenido en el escrito libelar referente a que el inmueble antes identificado una vez cancelado por accionante pasará a nombre de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en elñ artículo 65 de la referida Ley), con usufructo a nombre de su padre, el adolescente podrá vender el inmueble luego de cumplir los 25 años de edad y que no existen gananciales ni otros bienes adquiridos de su parte durante su unión, observó que el accionante pretende mediante este procedimiento repartir unos bienes que se adquirieron durante la unión concubinaria, siendo el procedimiento de partición distinto al presente procedimiento, razón por la cual requirió que se declare con lugar la cuestión previa opuesta por haberse acumulado en una misma causa, acciones incompatibles entre si. También observó que el accionante pretende por un procedimiento de alimentos previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente llevar un procedimiento de Régimen de Visitas, razón por la cual se debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta por violación del referido artículo 78, por cuanto el libelo de la demanda tiene un defecto de forma por haberse acumulado en una sola acción tres pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
Por otra parte indicó que reconoce como cierto que mantuvo con el ciudadano MOISES ANIBAL DELGADO una relación concubinaria que duró diecinueve años. Que de esa relación procreamos un hijo de nombre (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en elñ artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente). Que establecieron su último domicilio en la Urbanización Bella Vista, residencias Torre Blanca. Que en los meses de noviembre de 2006, marzo de 2007, agosto de 2007, viajó a Tenerife España, pero es el caso que los viajes fueron totalmente justificados, puesto que el realizado en fecha 23/11/2007 fue por enfermedad de su madre y el realizado en data 02/03/2007, fue por la operación quirúrgica de su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 ejusdem) En el mes de agosto viajo nuevamente por encontrase delicada la salud de su madre. Con respecto a la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo que se haya producido una situación de permanente tirantez, motivada por su carácter. Negó que se ausentara de su hogar desde la 5:45 de la mañana hasta las 9:00 de la noche y que esa situación haya traído como consecuencia que nunca comparte tiempo con su hijo y experiencia propia de la niñez. Negó, rechazó y contradijo que por esos hechos alegados haya abandonado el país, puesto que los viajes realizados fueron justificados y consultados con el padre de su hijo, incluso en una ocasión viajó con (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en elñ artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente) y para ello el demandante le otorgó el permiso correspondiente. Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya tenido que asumir todos los gastos que lleva una vivienda familiar, puesto que es falso que el mismo haya cancelado lo correspondiente al condominio del apartamento, ya que actualmente el mismo tiene más de un año de atraso con el pago por ese concepto, siendo tal alegato otra de las falsedades que se señalan en el libelo. Negó, rechazó y contradijo que pertenezca a la nomina laboral y recursos humanos de las empresa Mercantil Internacional C.A. y EURO CORPORACIÓN 2000 C.A. Asimismo, expresó que la presente acción intentada en su contra, se refiere a un Ofrecimiento de Obligación de Manutención a la cual no se opone formalmente y que el padre de su hijo cumpla con su obligación que por ley le corresponde, pero inexplicablemente en el libelo de la demanda se solicita también se le fijen medidas provisionales en su contra a favor de su hijo, y solicitó que con el interés de asegurar las obligaciones futuras se fijen medidas provisionales en su contra a favor de su hijo, y solicitó se acuerde una obligación provisional, mientras no se decida la definitiva, todas estas solicitudes hacen inentendible el petitorio realizado por la parte actora, porque no se entiende que ofrezca un pago de un régimen de pensión de alimentos y a la vez solicita que a la demandada se le fije una obligación de manutención, siendo tales alegatos contradictorios, razón por la cual no puede este Tribunal fijarle provisionalmente ninguna pensión. Que su concubino por razones de celos empedernidos y por injerencia consuetudinaria de alcohol decidió marcharse del hogar y después influyendo psicológicamente sobre el adolescente, se lo llevó a vivir con él eventualmente, pero todo ello lo que ha traído son problemas a su hijo, al punto de que en el primer lapso le aplazaron cinco materias, es por ello que aunque el presente procedimiento no sea la de fijar la custodia de su hijo solicitó se ordenara un examen psicológico para demostrar su estado de salud emocional. Igualmente con la finalidad de demostrar su responsabilidad consignó fotocopias de la póliza de seguros en la cual se encuentran asegurados su hijo y el demandante, es por ello que no es cierto que no tenga responsabilidad con su hijo ni con el demandado. Por todo lo antes expuesto menciono que se debe declarar la cuestión previa opuesta por el defecto que tiene el libelo de la demanda, como lo es acumular tres acciones con procedimientos distintos en una sola acción, solicitó en caso de que el Tribunal conozca el fondo del asunto la demanda sea declarada sin lugar por ser temeraria e inentendible y contradictoria. No obstante dio total consentimiento para mantener la custodia de su hijo y que se le fije a su padre una Obligación de Manutención tal y como él lo señala en esta acción.

PUNTO PREVIO

Visto que la accionada, en su escrito de contestación de la demanda, el cual fue consignado de manera extemporánea por anticipada alegó cuestiones de previo pronunciamiento, este Tribunal observa que por auto dictado en fecha 27/04/2007, se admitió la acción y se hizo mención que el presente juicio trata sobre un Ofrecimiento de Obligación de Manutención y que el procedimiento correspondiente a seguir es contemplado en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También se observa que con la presente acción lo que se pretende es fijar un Quantum Alimentario a favor del adolescente de autos y no tramitar lo concerniente a la disolución de la comunidad concubinaria, ni adjudicar bienes pertenecientes a la misma, ni tampoco establecer lo relativo al régimen de Convivencia Familia, por tratarse de pretensiones diferentes, incompatibles que no pueden ser acumuladas con la presente acción, por lo tanto lo concerniente a la cuestión previa promovida, es decir lo contenido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar en virtud que el UNICO procedimiento aquí ventilado es el de Ofrecimiento de Obligación de Manutención. Cabe destacar que la Obligación de Manutención, es un efecto de la filiación, ambos padres están en el deber de brindarle alimento a sus hijos, en el entendido que esta obligación comprende, vestido habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes; de igual forma se observa, que no existe un quantum alimentario fijado a favor del adolescente de autos y por cuanto ambas partes señalaron que mantuvieron una unión concubinaria de la que fue procreado el referido adolescente, que se encuentran separados y además la accionada solicitó que se le fije al accionante una obligación de manutención tal y como el mismo lo señala considera quien suscribe con la finalidad salvaguardar el interés superior del niño autos que la presente acción debe prosperar y así se declara.
Hecha la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, conforme lo exige el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes:
Para demostrar sus alegaciones, la parte actora trajo a los autos con el escrito de solicitud la siguiente prueba, la cual es valorada por este Despacho Judicial de la siguiente manera:
Acta de nacimiento del niño (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en elñ artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), con la cual quedó demostrada la filiación existente entre el precitado infante y sus padres, ciudadanos MOISES ANIBAL CARPIO DELGADO y MARIA DEL CARMEN LUIS PEREZ por lo que esta Sala de Juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 al 1.362 del Código Civil, le asigna pleno valor probatorio y así se declara.
Por su parte la accionada consignó pruebas con su escrito de contestación y durante la oportunidad procesal correspondiente, las cuales consistieron en:
Copia simple de documento debidamente autenticado por la Notaria Pública 10 del Municipio Libertador del Distrito Capital donde el ciudadano MOISES ANIBAL CARPIO DELGADO, autorizó plena y suficientemente a su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en elñ artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), titular de la Cédula de Identidad número 23.707.600, a viajar a la ciudad de Tenerife Norte, España, en fecha 06/12/2007, en el vuelo No.S3 1334 de la Línea Aérea Santa Barbara Airline, con retorno el 11/01/2008, en el vuelo S3 1335, en compañía de su madre MARIA DEL CARMEN LUIS PEREZ. Este Tribunal desecha dicho recaudo por no aportar elementos útiles a lo aquí dirimido.
Promovió Corte de Notas del Primer Lapso al 17/11/2007, emitido por el Colegio San Agustín del Paraíso, relativo al adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en elñ artículo 65 ejusdem), cursante del séptimo grado de Educación Básica del período 2007-2008, del que se desprende el rendimiento estudiantil del mismo. Este Tribunal desecha dicha prueba por no aportar elementos útiles a la resolución del caso.
Promovió factura emitida el 22/10/2007 por TAURASI VIAJES C.A, por concepto de compra de boleto aéreo con destino a España por la suma de MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CIENTO TREINTA Y DOS CENTIMOS. Asimismo, consignó copia del billete electrónico e itinerario de viaje. Este Tribunal les otorga valor de indicio sobre los gastos que incurrió la accionante para viajar con su hijo al exterior.
Promovió comunicación emitida el 17/05/2007 por la Junta de condominio de las Residencias Torre Blanca, dirigida al accionante donde le solicitan la cancelación de los recibos del condominio correspondiente a los meses de febrero, marzo y abril del año 2007. También señalan que confían que puede solventar el atraso lo antes posible, dándole plazo hasta el 25/05/2007, para así evitar pasar el caso al asesor legal del condominio. Este Tribunal observa que dicha prueba no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma no fue impugnada por la contraparte y al ser así se le otorga probatorio y se evidencia del mismo que para el mes de mayo de 2007, existía un atraso en las cuotas mensuales del pago del condominio del inmueble el cual habita actualmente la accionada junto con su hijo (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en elñ artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente).
Promovió cuadro recibo emanado de Seguros Caracas, relativa a la póliza de Accidentes Personales Individuales, contratado por la accionada y en la cual se encuentran como beneficiarios el accionado y su hijo, la cual tiene una vigencia hasta el 26/12/2008. Este Tribunal observa que dicha prueba no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la misma no fue impugnada por la contraparte y al ser así se le otorga probatorio.
Ahora bien para decidir este tribunal observa lo siguiente:
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida al ofrecimiento de un monto por concepto de Obligación de Manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, considera quien suscribe que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº X CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano MOISES ANIBAL CARPIO DELGADO, en interés y resguardo del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en elñ artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN LUIS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 13.823.271.
En consecuencia, se establece lo siguiente:
El monto a ser cancelado mensualmente por la parte actora por concepto de Obligación de Manutención en beneficio del adolescente (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en elñ artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), será la cantidad de TRES MIL VEINTE Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.028,00). Igualmente, el padre deberá suministrar a su hijo dos bonificaciones especiales, una en el mes de septiembre y la otra en el mes diciembre de cada año, ambas la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1000), a objeto de cubrir los gastos escolares y decembrinos del adolescente de autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO Nº X CIRCUITO JUDICIAL DEL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO