REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 10 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Seis de Agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-013659

Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
Solicitante: DICELMA EUGENIA MEDINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.662.390.
Adolescente: (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente).
Abogado Asistente: ALICIA VARGAS MARCANO, abogada adscrita a la Oficina de Asistencia Gratuita de la Dirección general de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Recibida de la URDD, désele entrada, anótese en el Libro respectivo y regístrese bajo la nomenclatura del Circuido Judicial. Revisada la demanda de Rectificación de Partida y sus recaudos, presentado por la ciudadana DICELMA EUGENIA MEDINA GOMEZ, antes identificada, actuando en nombre y representación de su hija, (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente), asistida por abogado, donde solicita la modificación de la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, en virtud de que su número de cédula era F A Nº 523634 y al ser nacionalizada su nuevo número de cédula es V- 23.662.390, por lo que solicita se corrija el número de cedula en dicha acta de nacimiento. Ahora bien, esta Sala de Juicio, en lugar de admitir, deja constancia de lo siguiente: El acta de nacimiento que se pretende corregir fue elaborada por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito capital, según acta N° 409, correspondiente al año 1999, fecha para la cual, según se desprende de la copia simple de la cédula de identidad que la misma, no era titular de la cedula de identidad V-23.662.390; con lo cual se demuestra que para el momento en que se elaboró el acta de nacimiento que se pretende rectificar no se cometió error alguno con respecto a este punto. Por otra parte establece el artículo 501 del Código Civil, que ninguna partida de los registros del estado civil podrá rectificarse, salvo en los casos previstos en el artículo 462 eiusdem, no encontrándose la presente acción en los supuestos de la aludida norma. Por cuanto la ciudadana DICELMA EUGENIA MEDINA GOMEZ con la presente acción pretenden que en la partida de nacimiento de su hija se coloque como identificación de la misma un número de cedula de la cual no era titular para el momento de la elaboración del acta de nacimiento en cuestión, en consecuencia, esta Sala de Juicio N° X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente la presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio X del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los (06) días del mes de Agosto de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación
LA JUEZ

MAIRIM RUIZ RAMOS

EL SECRETARIO

IVAN CEDEÑO