REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº XI
Caracas, trece (13) de Agosto de 2.008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2006-013093
Solicitantes: KATIUSKA MIREYA MORFE y ALBERTO JOSÉ RICO CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.929.279 y V-6.548.446, respectivamente.
Abogado Asistente: LAURA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.862
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
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I
Se dio inicio al presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2006, por los ciudadanos KATIUSKA MIREYA MORFE y ALBERTO JOSÉ RICO CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.929.279 y V-6.548.446, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, mediante el cual solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 14 de julio de 2006, fue admitida dicha solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones estipuladas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2008, comparecieron los ciudadanos KATIUSKA MIREYA MORFE y ALBERTO JOSÉ RICO CHOURIO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada LAURA SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 69.862, y mediante diligencia solicitaron se sirviera declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, toda vez que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que se decretó la separación, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha 12 de Agosto de 2008, la Juez DANIA RAMIREZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su primer aparte:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En vista al procedimiento anterior, se evidenció que ha transcurrido el lapso establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado; es decir, una vez decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de ambos cónyuges en cuestión y habiendo transcurrido más de una año de la misma, sin que haya habido reconciliación entre ellos, entonces debe prosperar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes, y así se hace saber.

III
Por las razones anteriormente expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XI del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la presente Separación de Cuerpos; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos KATIUSKA MIREYA MORFE y ALBERTO JOSÉ RICO CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.929.279 y V-6.548.446, respectivamente, contraído en fecha 30 de Agosto de 2002, ante la Primera Autoridad Civil de La Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el acta Nº 28, de esa misma fecha.
Ambos padres establecieron un acuerdo en relación a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, la niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo cual este despacho HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Agosto del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DANIA RAMÍREZ CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO.

DRC/LC/
Motivo: Separación de Cuerpos (Conversión).
AP51-S-2006-013093