REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-010716
Vista la anterior demanda de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana GREGORIA DAMARY SUAREZ COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro V-17.966.396, debidamente asistida por el abogada en ejercicio ESMERALDA MORALES, en su carácter de Defensor Público Tercero (3°) del Área Metropolitana de Caracas, esta Juez Unipersonal XI, a los fines de pronunciarse sobre la misma observa:
PRIMERO: La peticionante en su escrito solicita sea rectificada el acta de nacimiento Nº, del año 2007, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en el sentido de que sea corregido el error cometido en dicha acta, a fin que donde se colocó a la ciudadana GREGORIA DAMARY SUAREZ COLINA, como: “…quien manifestó no poseer Cedula de Identidad y se identifico con certificación expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio en el cual se da fe de su identidad…”
SEGUNDO: Fueron aportadas a las actas las siguientes probanzas:
Copia certificada del acta de nacimiento Nº 10929, del año 2007, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, del Distrito Capital, copia de la cedula de identidad de la ciudadana GREGORIA DAMARY SUAREZ COLINA, datos filiatorios de la ciudadana GREGORIA DAMARY SUAREZ COLINA; así como el Certificado de Nacimiento del niña documentales que se aprecian y se les dan pleno valor probatorio, en virtud de que las mismas son documentos públicos y del mismo modo permiten a quién suscribe, obtener información en relación al error alegado en el acta de nacimiento.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En atención a lo antes expuesto y dado que la presente solicitud no amerita la tramitación de un procedimiento ordinario de rectificación, toda vez que el error material en el acta de nacimiento 10929, del año 2007, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, del Distrito Capital, correspondiente a la niña, esta Juez Unipersonal XI del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, ordena en forma sumaria la rectificación del acta de nacimiento Nº, del año 2007, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador, del Distrito Capital, correspondiente a la niña , en el sentido de que donde se lee como: “…quien manifestó no poseer Cedula de Identidad y se identifico con certificación expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio en el cual se da fe de su identidad…”, debe leerse: “portadora de la cedula de identidad N° V-17.966.396…”, que es lo correcto; manteniéndose intacta en su contenido resto del acta, tal como lo dispone el artículo 774 del antes aludido Código. ASI SE DECIDE. Caracas, a los trece días del mes de Agosto del 2008. Años 197° y 149°.
LA JUEZ


ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. LENNI CARRASCO



DRC/LC/jcrs