REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA UNDÉCIMO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2005-008959
En virtud de que fue designada como Juez Provisional, la Abg. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Mayo de 2008, y debidamente juramentada ante Rectoría Civil en fecha 15 del mismo mes y año, la misma se AVOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que en fecha 09 de agosto de 2007; compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, la ciudadana CORALIA CORTEZ, identificada a los autos, asistida por la abogada CARMEN MACIAS, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°) de protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, y visto lo expuesto en la referida diligencia, este Despacho aprecia lo siguiente:
De la revisión de la sentencia Definitiva dictada por este Tribunal, en fecha 20 de octubre de 2005, se evidencia que se cometió el error material de transcribir el lugar donde se remitirían los oficios a fin de ejecutar la sentencia al señalarse como: “… Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal…”, siendo lo correcto: “…Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital…”
En tal sentido, esta Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuenta como se encuentra del error material cometido, se acoge al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, donde indica:
“…Los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido, aunque la solicitud de aclaratoria de la sentencia haya sido extemporánea...”. EXP N°16396- Sent. N° 02045. Ponente: Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé. (Resaltado de la Juez)

De lo expuesto y en virtud que los mismos se tratan de errores materiales y es deber de quien suscribe aclararlo, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia. Consecuencia de ello, se deja expresa constancia de la ACLARATORIA de la Sentencia Definitiva, dictada por este tribunal en fecha 20/10/2005, en los siguientes términos:
Donde se lee: “…Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Federal…”, deberá leerse: “…Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital…”. Por último en virtud que el Tribunal subsanó lo observado en la sentencia de fecha 20/10/2005, y firme como se encuentra la misma, el Tribunal acuerda expedir por secretaria las copias certificadas correspondientes con inserción de la presente aclaratoria. Líbrense oficio a las Autoridades Civiles competentes y al Registrador Principal del Distrito Capital.
La Juez


Abg. Dania Ramírez Contreras
La Secretaria,

Abg. Lenni Carrasco




AP51-V-2005-008959