REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal de Juicio Nº 11
Caracas, Siete (07 ) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-001872

Parte Demandante: GABRIELA VILLARROEL MIJARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Colinas de Los Ruices, venida Alfarería, Qta. Concha, planta baja, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-13.337.688.-

Abogado de la parte actora: BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Parte Demandada: ALFONSO ALI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en: Los Chaguaramos, Ciudad Universitaria de caracas (U.C.V.), edificio de la Biblioteca central, piso 10, Dirección de Cultura, Unidad de Artes Cinematográficas, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-5.198.248.-

Abogado de la parte demandada: no constituyó abogado.-

Niña: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A).-

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana GABRIELA VILLARROEL MIJARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Colinas de Los Ruices, venida Alfarería, Qta. Concha, planta baja, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-13.337.688, debidamente asistida por la abogada BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio de su hija, la niña, contra el ciudadano ALFONSO ALI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en: Los Chaguaramos, Ciudad Universitaria de caracas (U.C.V.), edificio de la Biblioteca central, piso 10, Dirección de Cultura, Unidad de Artes Cinematográficas, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-5.198.248, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 08 de febrero de 2008.-
Consta a los autos que la presente demanda fue admitida, ordenándose la citación del demandado.-
Al folio 12 consta que el Alguacil de Actos de Comunicación consigno diligencia, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado, de lo cual dejó constancia a los autos en fecha 24 de abril de 2008.-
Se observa de las actas que en el día y hora fijados para el acto conciliatorio, así como la contestación no compareció persona alguna.-
Por lo que encontrándose el presente juicio en estado de dictar sentencia, procede esta Juzgadora a hacer las siguientes consideraciones:

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que compareció ante el despacho de la Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana GABRIELA VILLARROEL MIJARES, antes identificada, y señaló que de su unión con el ciudadano ALFONSO ALI QUINTERO, procrearon a la niña, quien solicitó la tramitación de la Obligación de Manutención a favor de la misma, ya que tiene separada del padre de su hija cuatro años y medio y el padre en ese tiempo ha colaborado muy poco. Manifestó que el padre de su hija debe aportar mensualmente, la cantidad de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, doscientos setenta y seis bolívares fuertes (Bs. F. 276) por concepto de gastos de educación (último nivel de pre-escolar), además de ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 80), doscientos cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 240) por concepto de actividades extra curriculares, cien bolívares fuertes por concepto de gastos médicos y ochenta bolívares fuertes (Bs. F. 80) gastos de recreación, cantidades estas que ascienden a un mil veintiséis bolívares fuertes (bs. F. 1.126), correspondiéndole al padre aportar el 50% de los gastos que equivalen a quinientos sesenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 563) mensuales. Señaló que el padre presta sus servicios en la Universidad Central de Venezuela, Distrito Capital. Que una vez citado el padre no compareció ante esa fiscalía, por lo que no se pudo lograr conciliación alguna. Por lo que procede a demandar como en efecto lo hizo al padre para que convenga o en su defecto sea obligado a cancelar la Obligación de Manutención, que según criterio de la madre debe ser por la cantidad de quinientos sesenta y tres bolívares fuertes (Bs. F. 563) mensuales.


III
DE LA CONFESIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el demandado no dio contestación a la demanda, aún cuando se encontraba debidamente citado, lo que hace subsumir en él, el supuesto de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 362 que es al tenor siguiente:
"…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…".

IV
DE LAS PRUEBAS
Que abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho, sin embargo la actora consigno con el escrito liberar, el siguiente anexo: 1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña, asentada bajo el Nº 142, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2) Oficio Nº 35-DRCyE-727-07, de fecha 24/10/2007, emanada de la Subdirectora de Recursos Humanos de la Universidad Central de Venezuela, Vicerrectorado Administrativo, Dirección de Recursos Humanos, División de Registro, Control y Egresos, en la cual se informan de manera detallada sueldo, bonos y deducciones que percibe el demandado. 3) Relación de gastos mensuales de la niña de autos. Al respecto, esta Sala de Juicio los aprecia como medios probatorios, sin proceder a valorarlos, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtúe la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho, surge la presunción legal de la confesión a favor del demandante, razón por la cual esta Juzgadora no entra a analizar las pruebas aportadas por ésta, debido a que se encuentra liberada de toda prueba, y por consiguiente la acción intentada en contra del demandado debe prosperar en derecho y ASI SE DECIDE.-

V
MOTIVOS PARA LA DECISIÓN
Terminado así el análisis de lo actuado por las partes en el juicio, corresponde a esta sentenciadora emitir su fallo de la siguiente forma.
En el presente caso, la ciudadana GABRIELA VILLARROEL MIJARES, demanda la Obligación de Manutención para cubrir las necesidades de su hijos, antes identificados, y del análisis del contenido o petitorio del libelo de demanda, se determina que la presente acción intentada, se encuentra amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debido a que la actora solicita una Fijación de la Obligación de Manutención, conforme a la Reforma de la precitada Ley, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2007.-
Por lo que Quien aquí decide, a los fines de resolver la presente causa, observa el contenido de los artículos 8, 365, 366, 369, 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora en los artículos 8, 11, 365, 366, 369, 371 y 372 de la Reforma de la Ley Orgánica.-
Por lo que del contenido de las normas antes señaladas anteriormente, se puede inferir que, el Juzgador, al tomar una decisión, en la cual se encuentre involucrado un niño o adolescente, debe con carácter prioritario y obligatorio, tener siempre en cuenta el Interés Superior del Niño, para que puedan disfrutar plena y satisfactoriamente de sus derechos entre los cuales se encuentra el derecho a alimentos.
De la misma forma, nuestro Legislador expresó la obligatoriedad de los padres a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoridad y expresó en forma categórica los supuestos necesarios para el establecimiento de dicha obligación.
Esta Sentenciadora, expresamente señala que si bien es cierto la obligatoriedad de ambos padres de cubrir las necesidades de sus hijos, no es por menos cierto, que al progenitor guardador, le corresponden cargas que de ser cuantificables en dinero erogarían un gasto mayor, por lo que le corresponde al progenitor no guardador cubrir a través de una cantidad fijada las necesidades de los hijos, que no viven con él, siempre tomando en cuenta la capacidad de dicho obligado; sobre lo cual señaló la actora en su libelo que requiere se fije al padre la obligación de alimentos u Obligación de Manutención, indicando que desde que se encuentra separa del progenitor, ya hace más de 06 años, éste no cumple regularmente con la Obligación de Manutención, que le padre cuenta con suficiente capacidad económica, al respecto consigna y prueba que el padre labora para la Universidad Central de Venezuela; en el presente caso en especifico, la ley le otorgó una oportunidad al demandado confeso para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos admitidos fictamente, y como tal promoción no fue hecha como ha quedado demostrado, forzosamente esta Juzgadora debe reputar como ciertos los hechos señalados en la demanda, por lo que debe declararse confeso. Y así se declara.
Consta de manera cuantificable la capacidad económica del obligado alimentario, quien a pesar como se indicó anteriormente que se le otorgó una oportunidad para que éste rebatiera los dichos de la actora no lo hizo por lo que en consecuencia quedan como ciertos lo hechos explanado por la actora en su libelo; Además, debe esta Juzgadora tomar en cuenta que además de percibir ingresos como empleado, éste individuo genera gastos propios de subsistencia; así tiene este obligado alimentario el deber prioritario de coadyuvar a la madre con los gastos que se generen con motivo del derecho a alimentos de su hija. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera la presente acción procedente. Y así expresamente lo declara.-

VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Fijación de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana GABRIELA VILLARROEL MIJARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Colinas de Los Ruices, venida Alfarería, Qta. Concha, planta baja, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-13.337.688, debidamente asistida por la abogada BLANCA MARCANO MORALES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en beneficio de su hija, la niña, contra el ciudadano ALFONSO ALI QUINTERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en: Los Chaguaramos, Ciudad Universitaria de caracas (U.C.V.), edificio de la Biblioteca central, piso 10, Dirección de Cultura, Unidad de Artes Cinematográficas, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-5.198.248. En consecuencia, se fija como monto de la obligación Manutención, que debe ser prestada por el prenombrado ciudadano, a favor de la niña de autos, la suma de QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 563) mensuales, es decir, el equivalente al 70.44 % del Salario Minino Urbano, pagaderos en partidas quincenales de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 281,50), cada una tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 799,23), según decreto Nº 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.921, de fecha 30 de abril de 2008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la niña de autos y la capacidad económica del obligado. A los fines del cumplimiento de la obligación se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 521 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (vigente) el descuento por nomina del obligado, para lo cual se debe oficiar a la Dirección de Recursos Humanos, División de Registro, Control y Egresos, Vicerrectorado Administrativo, Universidad Central de Venezuela, a los fines de que realice los descuentos de las cantidades mensuales y anuales señaladas y sean entregadas a la madre y/o depositadas en cuenta que la misma apertura para tal fin.
Por cuanto la presente decisión ha sido publicada fuera del lapso previsto en la Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que puedan ejercer los recursos de ley. Líbrese boletas.-
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Dania Ramírez Contreras La Secretaria,

Abg. Lenni Carrasco Dorante

En horas de despacho del día de hoy, siendo las horas de despacho se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Lenni Carrasco Dorante
Dr-LC-DYSS