REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 11

Caracas, 07 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-013596

Solicitantes: SILVANO PEREZ GONZALEZ y SANDY MILLAN HERRERA, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E- 83.752.895 y V- 12.453.785 respectivamente.
Abogado Asistente: Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Niño y/o Adolescente: (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.


Se reciben las siguientes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentiva de la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por los ciudadanos SILVANO PEREZ GONZALEZ y SANDY MILLAN HERRERA; ampliamente identificados en autos y debidamente asistidos por la representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hijo, el niño, arriba identificado, alega los denunciante que en el Acta de Nacimiento Nº, emanada por ante el Funcionario Designado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y adscrito a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Este “ Dr. Domingo Luciani”, se incurrió en el error al momento de transcribir la edad cronológica de la progenitora del niño mencionada en autos como “… veintitrés (23) años de edad…”; siendo lo correcto: “… treinta y tres (33) años de edad…”. Como prueba de la denuncia alegada consigna a los autos copia certificada de la referida Acta de Nacimiento emanada por el Funcionario Designado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y adscrito a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Este “ Dr. Domingo Luciani”; así como certificación de datos filiatorios emitida por ante la Dirección del dactiloscopia y archivo central departamento de datos filiatorios de la ONIDEX, copia simple de la cédula de identidad de la progenitora, donde se evidencia el error enunciado.

Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
Queda suficientemente comprobado, con lo aportado por la parte solicitante, la adecuación y procedencia de su petición; ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo se verifica que, realmente ha sido un error de omisión, lo aquí alegado y así se hace saber.

Probado como ha sido lo alegado por el solicitante y cumplidas todas las formalidades de Ley, este despacho judicial, a cargo de la Juez Unipersonal XI del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y ordena por Vía Sumaria y de conformidad con el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño , que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Funcionario Designado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda y adscrito a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital General del Este “ Dr. Domingo Luciani”, bajo el Nº 347, Folio 97 TOMO II, correspondiente al Primer Trimestre del año 2008. En consecuencia, en donde se lee: “… veintitrés (23) años de edad…”; deberá de leerse: “… treinta y tres (33) años de edad…” que es lo correcto.
En consecuencia, líbrese Oficio a las Autoridades Civiles correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de que se sirvan estampar la respectiva nota marginal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil Venezolano.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal XI del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DANIA RAMIREZ CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

ABG. LENNI CARRASCO

DRC/LC/BOP


































































Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
AP51-V-2008-013596
DRC/LC/jlmg.-