EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 12
Caracas, (01) de Agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-017258
Solicitantes: FERNANDO JOSÉ AZA AZA y LISBETH JOSEFINA VALECILLO VILLALOBOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.463.323 y V-10.540.349, respectivamente.
Motivo: DIVORCIO 185-A.


Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos FERNANDO JOSÉ AZA AZA y LISBETH JOSEFINA VALECILLO VILLALOBOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.463.323 y V-10.540.349, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana GLADYS V. MEDINA FAJARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.437, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el día dieciocho (18) de Enero de 1.997; la cual fue admitida en fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil siete (2.007), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Febrero del año dos mil ocho (2008), compareció la ciudadana DILIA LÓPEZ BERMÚDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, quien indicó que no constaba en autos el último domicilio conyugal, así como la fecha de la separación de hecho, y que los solicitantes no dieron cumplimiento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en lo que se refiere a como han venido ejerciendo la guarda de la hija habida en el matrimonio y por tal motivo se instó a los solicitantes a que subsanen con la omisión observada.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio y que mediante diligencias de fechas 03/06/2.008 y 23/07/2.008, dieron cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y que en general se encuentran llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos FERNANDO JOSÉ AZA AZA y LISBETH JOSEFINA VALECILLO VILLALOBOS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V-10.463.323 y V-10.540.349, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año mil novecientos noventa y uno (1.991), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según acta inserta bajo el Nº 487 de los libros llevados por ante ese Despacho en el año mil novecientos noventa y uno (1.991). Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial se procrearon una (01) hija que lleva por nombre: XXXX, quien actualmente cuenta con dieciséis (16), tal como se evidencia en el acta de nacimiento que cursa inserta al folio seis (06) del expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija XXX. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 351 ejusdem, la Custodia será ejercida por la madre ciudadana LISBETH JOSEFIA VALECILLO VILLALOBOS. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los (01) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ,

SARA GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES

Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día uno (01) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES