Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP51-V-2007-004731.
PARTE ACTORA: YRENE YRENZE VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.806.020, debidamente asistida por la profesional del derecho ANA MARIA DE GOUVEIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 41.286.-
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ENRIQUE NIÑO SANJUÁN, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-13.893.996.-
ASUNTO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Se da inicio a la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante escrito suscrito por la Ciudadana YRENE YRENZE VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.579.313, quien, actuando en nombre y representación de sus hijas XXX, debidamente asistida por la abogado ANA MARIA DE GOUVEIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 41.286, comparece ante esta Sala de Juicio Número XII del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a fin de exponer:
-Que de unión matrimonial habida entre ella con el Ciudadano WILLIAM ENRIQUE NIÑO SANJUAN, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.893.996, se procrearon dos hijas de nombre XXX.-
-Que desde hace algún tiempo el mencionado Ciudadano abandonó sus obligaciones legales de suministrar una obligación alimentaria acorde con las necesidades de sus hijas.-
-Que ella ha tenido que correr con todos los gastos de manutención de sus hijas.-
-Que por todo lo anteriormente expuesto es por lo que comparece a DEMANDAR judicialmente por fijación de obligación de manutención, como en efecto lo hace, al Ciudadano WILLIAM ENRIQUE NIÑO SANJUAN, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.893.996, para que convenga o en su defecto sea condenado por esta Sala de Juicio, en pagar y cubrir los gastos necesarios al mantenimiento de sus hijas ya mencionado, todo ello de conformidad a lo contemplado en los artículos 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que si bien es cierto que el demandado trabaja por su cuenta, indistintamente tiene capacidad económica, para lo cual promovió testimoniales y sendas pruebas de informes, así como algunos recibos y facturas y publicaciones impresas de revistas nacionales.-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Se admite la presente solicitud, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni contraria al orden público ni a las buenas costumbres, mediante auto de fecha 22 de marzo del año 2007 y se ordena la citación del demandado y la notificación de la vindicta pública.-
Por imposibilidad de citar personalmente al demandado se ordenó, a petición de parte, la citación del mismo por medio de un cartel único de citación el cual fue publicado en el diario “El Universal”, consignado a las actas del expediente y fijado a las puertas de esta Sala de Juicio, no obstante ello, en fecha 06 de febrero de 2008, el demandado hizo acto de presencia en forma personal y se dio por citado, de ello se dejó constancia a las actas.-
Llegada la oportunidad Legal en la cual el demandado debió de dar contestación al fondo de la presente demanda, compareció y consignó escrito de contestación a la demanda constante de cinco (05) folios útil en el cual negó tener mayor capacidad económica que le permita suministrarle a sus hijas más de los doscientos cincuenta bolívares que le aporta de manera mensual, según veinticinco (25) vouchers bancarios que consigna en ese momento.-
Abierto a pruebas el presente procedimiento ambas partes hicieron uso de tal derecho que la Ley les confiere.-
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó por imperio de Ley la oportunidad Legal para dictar la Sentencia definitiva en el presente caso, cuestión ésta que esta Sala de Juicio pasará de seguidas a hacerlo previa la siguiente consideración.-
PUNTO ÚNICO
Entre las documentales promovidas y evacuadas al efecto por la parte demandada, tenemos la copia simple y certificada de la sentencia definitiva dictada en el asunto número AP51-V-2007-005253, según la nomenclatura llevada por este mismo Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tramitado y decidido por la Juez Unipersonal Número XI de la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección, en la que se declaró el once (11) de marzo de dos mil ocho (2008): “…CON LUGAR el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano WULLIANS (sic) XXX (sic)… En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención, al progenitor,…en beneficio de su hija XXX, la cantidad de…”, lo que obliga a esta Juzgadora a dar por cierto, ya que dicho instrumento no fue impugnado ni tachado, que ello es así y en consecuencia surge la imposibilidad de procedencia en la presente acción de fijación de obligación de manutención, por las siguientes razones:
Tiene previsto la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las acciones autónomas e independientes de fijación, revisión y cumplimiento de obligación de manutención, pero aunado a ello nuestro Código General Adjetivo, prevé la acción no contenciosa de Oferta u Ofrecimiento de Obligación Alimentaria, la cual, a criterio de quien aquí suscribe, y en atención a su origen, título y finalidad, es equivalente a la primera de aquellas, en el sentido de que se fija un quantum por tal concepto que el padre obligado debe suministrar mensualmente a su prole.
En efecto, en esta misma tendencia, la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, en su sentencia número AZ522007000177, de fecha 25 de octubre de 2007, con Ponencia de la DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, estableció que al no haber conciliación en el procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, se abre la oportunidad para ambas partes para que demuestren sus fundamentos de hecho en cuanto a la oferta y negativa a la aceptación y con ello se cumple con lo establecido en el artículo 511 y siguientes de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que se les brinda la protección debida en lo que respecta a la tutela judicial efectiva y el debido proceso a todos los sujetos procesales.-
Siendo lo anterior así, el hecho cierto e irrefutable de que ya exista una Obligación de Manutención favorable a la niña XXX, según se constata del folio sesenta y cuatro (64) de la segunda pieza del presente asunto, coarta la posibilidad de procedencia de la presente acción de fijación de obligación de manutención, por lo menos en lo que atañe a la antes mencionada niña, por cuanto no se puede fijar lo ya fijado, ya que lo correcto sería la respectiva acción de revisión o cumplimiento de obligación de manutención y así se establece.-
Ahora bien, es menester abrir el presente inciso para analizar la situación de la otra hija, que la parte actora aduce tener, es decir, la niña XXX, para lo cual esta Jurisdicente se remite de una vez a la valoración de la prueba instrumental que fundamenta tal alegato y constata que riela al folio ocho (08) de la primera pieza de esta causa, copia fotostática simple de un documento marcado con la letra “B”, que no aporta elemento de convicción alguno por estar vertido su contenido en el idioma inglés, sin traducción legal que lo acompañe ni la apostilla necesaria para tener valor en esta República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se trasgrede no sólo el contenido del artículo 13 del Código Civil, sino las condiciones y requisitos establecidos en el Convenio de la Haya, en lo que respecta a los documentos de países extranjeros, celebrado el cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), por lo cual no puede dársele valor probatorio alguno a tal documento señalado como prueba “B”, en consecuencia tampoco puede prosperar la presente acción, en lo que atañe a la niña XXX, ya que tampoco fue demostrado por la parte actora la filiación de la misma con respecto al aquí demandado y así se decide.-
Siendo que la obligación de manutención es una consecuencia legal del lazo filiatorio legal o judicialmente comprobado entre quien exige la declaratoria de tal derecho y quién está legalmente obligado, tal y como lo señala expresamente el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe esta juzgadora, muy a su pesar, por las consecuencias que ello conlleva, declarar la improcedencia de la presente acción de fijación de obligación de manutención por haber ya sido establecido tal deber, por una parte a favor de la niña XXX, y por no estar legalmente establecida la filiación, por otra parte en lo que respecta a la niña XXX, dejando a salvo la posibilidad de la primera para demandar la revisión de la obligación de manutención fijada a su favor, así como la posibilidad de la segunda de demandar nuevamente su fijación y así se decide expresamente.-
Consecuencialmente a la anterior declaratoria, se abstiene quien aquí suscribe, de entrar a analizar o valorar cualquier otro elemento o circunstancia del presente asunto y así se hace saber.-
DISPOSITIVA
En mérito a todas y cada una de las disposiciones señaladas y en atención a los argumentos de hechos antes elaborados, es por lo que esta Sala de Juicio Unipersonal Número XII, del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por la Ciudadana YRENE YRENZE VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.579.313, actuando en nombre y representación de sus hijas XXX, debidamente asistida por la abogado ANA MARIA DE GOUVEIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 41.286, intentada en contra del ciudadano WILLIAM ENRIQUE NIÑO SANJUAN, venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio y Titular de la Cédula de Identidad Número V-13.893.996, por ser la misma improcedente al ya haber sido fijado tal concepto; y por no estar demostrado el vínculo filiatorio entre la otra presunta beneficiaria. Así se decide. –
Notifíquese a ambas partes de la Promulgación de la presente decisión.-Líbrese boletas de notificación.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de esta Sala de Juicio Unipersonal Número XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los treinta y uno (1) días del mes de agosto del año 2008.-
LA JUEZ LA SECRETARIA
DRA SARA GUARDIA SOTO ABG. ADRIANA MIRELES
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley se Registró y Publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde.-
LA SECRETARIA.
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