REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, (04) de Agosto de dos mil ocho (2.008)
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-012596


Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA GEORGINA LUGO PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.775.090, asistida en este acto por la Abogada JUANA BARRIOS RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.678, a favor de la adolescente, de doce (12) años de edad. Peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, de la adolescente antes identificada, alegando que en la partida de nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en el acta Nº 643, año 1996, adolece del siguiente error material: Asentaron el número de la Cédula de Identidad de la progenitora de la adolescente como “…V-5.575.090…” lo cual es incorrecto; siendo lo correcto “…V-5.775.090…”. Esta Juez Unipersonal No. 12, LO ADMITE CUANTO HA LUGAR A DERECHO, por no ser contrario a ninguna disposición de la Ley, al orden público ni a las buenas costumbres. Asimismo, por cuanto la parte solicitante a través de los medios probatorios aportados en la presente solicitud, probó suficientemente lo alegado en su escrito, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. JUEZ UNIPERSONAL No. 12, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la corrección por vía SUMARIA y de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR, la presente solicitud, y se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, en el acta N° 643, año 1996, y al Registrador Principal, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente termino, donde se lee: “…V-5.575.090…” deberá leerse “…V-5.775.090…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Expídanse por secretaría las copias cerificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a las autoridades civiles correspondientes como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense Oficios. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,


Abg. Sara Guardia Soto La Secretaria.


Abg. Adriana Mireles