REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2004-000970.


LA ACTORA: JOAN JESÚS TERAN ALAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.472.538.
DEMANDADO: JUAN FERNANDO ALIENDRES GARCIA y MILANGELA YARIMA BORGES POLEO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.362.628 y 10.800.064, respectivamente.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado ROBERTO VELASQUEZ TAYUPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.284.
DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY DÍAZ DE VALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.264.
NIÑO:
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO

PLANEAMIENTO DE LA LITIS

Se da inicio a la presente demanda de impugnación de reconocimiento, mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2004, por el ciudadano JOAN JESÚS TERAN ALAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.472.538, quien en nombre e interés del niño, expuso: que en el año 2000 sostuvo de forma pública relaciones amorosas con la ciudadana MILANGELA YARIMA BORGES POLEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.800.064, que la referida relación duró hasta el 2003, ya que en ese período ella estuvo separado de su marido desde aproximadamente siete (7) años. Que como resultado de dicho amor nació, de tres (3) meses de edad, el cual él no conocía, en virtud que la referida ciudadana se lo impidió en reiteradas y continuas oportunidades desde que el referido niño nació. Que la progenitora de niño, no le permitió reconocer a éste como su verdadero padre, sino por el contrario permitió que el ciudadano JUAN FERNANDO ALIENDRE GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.362.628, reconociera a su hijo como padre; razón por la cual procedió a demandar por impugnación de reconocimiento del niño, al ciudadano JUAN FERNANDO ALIENDRES GARCIA y MILANGELA YARIMA BORGES POLEO. Asimismo, solicitó se dejara sin efecto el reconocimiento que hizo éste ciudadano del niño ANGELO JHON, ante la Primera Autoridad Civil de la Maternidad Concepción Palacios, en fecha 30 de diciembre de 2.003, según acta No.9982, por cuanto él era el padre biológico del niño.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

En fecha 14 de abril de 2004, el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de los demandados, la publicación de un Edicto a cuantas personas tengan interés en el presente Juicio y la notificación del Ministerio Público. Folios del 11 al 16 del expediente.
En fecha 26 de abril de 2004, diligenció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación al Ministerio Público. Asimismo, en esa misma fecha el ciudadano Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada. Folios 19, 20 y 21 del expediente.
En fecha 26 de abril de 2004, la parte accionante consignó ejemplar del diario, en la cual se público el cartel de citación. Folios del 22 al 23 del expediente.
En fecha 13 de diciembre de 2004, este Tribunal designó como defensora judicial de la ciudadana MARISOL LOPEZ RAMOS, a la Abogada Gabriela Freire, inscrita en el Inpreabogada bajo el No.73.669. Folios del 54 al 55.
En fecha 24 de mayo de 2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MILANGELA YARIMA BORGESPOLEO. Folios del 26 al 27.
En fecha 01 de junio de 2004, oportunidad fijada por este Tribunal alo fines de que las partes demandadas dieran contestación a la presente demanda, se dejó constancia que los accionados no hicieron uso de ese derecho. Folios del 30 al 31 del expediente.
En fecha 17 de junio de 2004, este Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos JOAN JESUS TERAN ALAMO, JUAN FERNANDO ALIENDRES y MILANGELA YANIRA BORGES POLEO, a los fines de que dieran su consentimiento para que se le practicara la Prueba Heredo-Biológica de ADN. Folios del 32 al 36 del expediente.
En fecha 21 de junio de 2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal JOSE GREGORIO TORO, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOAN JESÚS TERAN ALAMO. Folios del 37 al 38 del expediente.
En fecha 06 de julio de 2004, el ciudadano JOAN JESUS TERAN ALAMO, ampliamente identificado en autos, dio su consentimiento para someterse a la prueba de ADN. Folio 40 del expediente.
En fecha 12 de julio de 2004, este Tribunal acordó librar oficio al Departamento de Genética del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se sirvieran a practicar al ciudadano JOAN JESUS TERAN ALAMO, titular de la cédula de identidad No. V-13.472.538, para probar la presunta filiación con el niño, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 210 del Código Civil. Folio 41 y 42 del expediente.
En fecha 30 de agosto de 2004, compareció la ciudadana MILANGELA YANIRA BORGES POLEO, en su carácter de autos y manifestó estar de acuerdo a someterse a la prueba de ADN. Folio 56 del expediente.
En fecha 06 de septiembre de 2004, compareció el ciudadano JUAN FERNANDO ALIENDRES, en su carácter de autos y manifestó estar de acuerdo a someterse a la prueba de ADN. Folios del 58 al 60 del expediente
En fecha 07 de julio de 2008, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. Folio 76 del expediente.
En fecha 30 de julio de 2008, tuvo lugar el acto oral de pruebas. Folios del 77 al 78.

MOTIVA
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en esta causa, pasa hacerlo esta sentenciadora, previa las consideraciones siguientes:
El caso que no ocupa es una demanda de Impugnación de Reconocimiento, incoado por el ciudadano JOAN JESUS TERAN ALAMO, con respecto al niño, en virtud a las circunstancias por él relatadas en su escrito libelar, el cual posee la legitimación activa para intentar este tipo de acción.
A continuación se analizan las pruebas promovidas por la parte actora:
1.- La presente demanda está fundamentada legalmente y ambas partes están a derecho, y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades exigidas por la Ley.
2.- Se notificó al Fiscal 106 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Dra. ANA MARINA LOVERA.
3.- Se libro un Edicto a cuantas personas tengan interés en el presente Juicio tal como lo prevé la Ley. (Folio 23).
4.- Con respecto a la partida de nacimiento promovida por la parte actora, que cursa en el folio 10 del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la filiación existente entre EL prenombrado niño y los hoy accionados. Así se establece.
5.- De las testimoniales del Acto oral de pruebas.
-Con relación a las testimoniales de los ciudadanos NILLOY ALAMO, SOSIEREE MILLOY TERAN y JESUS TERAN ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.558.624, 14.049.501 y 3.168.395, respectivamente, este Tribunal lo aprecia de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos no incurrieron en contradicción alguna y por cuanto sus dichos confirman lo alegado en el libelo de la demanda por el ciudadano JOAN JESÚS TERAN ALAMO. Así se declara.
6.- Consta en el los folios del 69 al 70 las pruebas de ADN, realizadas por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, a los ciudadanos JOAN JESUS TERAN ALAMO, JUAN F. ALIENDRES GARCIA y a la ciudadana MILANGELA YARIMA BORGES, así como al niño, en las cuales se determinó que la posibilidades de paternidad del primero de los prenombrados sobre el niño de autos es de 99,9954821%. Asimismo, la referida prueba arrojó que las posibilidades de paternidad del ciudadano JUAN F. ALIENDRES GARCIA, en relación al niño ANGELO JHON, era de 0,0000%. Esta sentenciadora le da valor probatorio a éstas pruebas heredo-biológicas. Así se declara.
A los efectos, estima esta sentenciadora que debe realizarse un análisis de de la normativa vigente, y al respecto observa:
El artículo 221 del Código Civil, señala: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
Por otra parte, es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece: “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).”
Seguidamente la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:
1. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.
En este mismo orden de idea Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 25 establece: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 8 el Interés Superior del Niño, el cual señala lo siguiente “...Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...”
En consecuencia esta Tribunal evidencia el interés que tiene el Estado a través de los órganos de administración de justicia de salvaguardar el derecho del niño y en determinar su filiación; y de esta forma atender a su interés superior, con el fin de atribuirle la filiación que le corresponda. Así se declara.
Por lo que considera esta Juzgadora que esta demanda debe prosperar, en virtud que la parte actora probó fehacientemente lo alegado en su libelo de demanda. Así se declara.
En mérito de las razones y circunstancias expuestas este Tribunal de PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO incoada por el ciudadano JOAN JESÚS TERAN ALAMO, a favor del niño, contra los ciudadanos MILANGELA YARIMA BORGES POLEO y JUAN FERNANDO ALIENDRE GARCIA. En consecuencia, se declara nulo el reconocimiento de paternidad hecho por el ciudadano JUAN FERNANDO ALIENDRE GARCIA, a favor del niño, por ante la Primera Autoridad Civil de la Maternidad Concepción Palacios, según acta No. 9982, de fecha 30 de diciembre de 2003, a quien deberá remitirse copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, a los fines legales consiguientes.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ
SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA,
ADRIANA MIRELES.

En la misma fecha y en horas de Despacho se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 11: 00 a.m.
LA SECRETARIA