REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de agosto de dos mil ocho.
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-005949.
PARTE ACTORA: KARINA DEL VALLE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.010.988.
PARTE DEMANDADA: JOSE GIOVANNY REY ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.116.143.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
PARTE ACTORA: Abogado MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Sétima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA: Abogado GREGORIO ANDRADE, inscrito en Inpreabogado bajo el No. 7.913.
ASUNTO: Fijación de Obligación de Manutención.
Se da inicio a la presente solicitud de fijación de obligación de manutención, mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2008, por la ciudadana KARINA DEL VALLE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.010.988, quien en nombre e interés de su hija, de seis (6) años de edad, debidamente asistida por la Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Sétima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicitó se le fijara al padre de su hija ciudadano JOSE GIOVANNY REY ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.116.143, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 450, 00) mensuales, por concepto de obligación de manutención, a favor de su hija. Asimismo, solicitó se fijara los bonos extras en el mes de julio y diciembre por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000, 00).
En fecha 16 de abril de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda de Obligación de Manutención y se acordó se acordó oficiar al Director de Recursos Humanos de Banesco Banco Universal, con el objeto de que informaran a este Tribunal si el demandado prestaba su servicios en dicha Institución Financiera. Folios del 47 al 49 del expediente.
En fecha 08 de julio de 2008, el ciudadano VLADIMIR AQUINO, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito de Protección consignó boleta de citación, debidamente firmada por la parte accionada. Folios del 59 al 60 del expediente.
En fecha 18 julio de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal a los fines de que se celebrara el acto conciliatorio entre las partes, este no se realizó, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora y la comparecencia de la parte accionada. Asimismo, la parte accionada dio contestación a la demanda, bajo los siguientes términos: “…Niego, rechazo y contradigo la presente demanda, tanto los hechos narrados en ella, como los fundamentos de derecho.
En efecto, es cierto que la ciudadana Fiscal en su oportunidad legal nos instó a la conciliación, la cual no fue posible concretar, en virtud a que la madre de nuestro menor hijo (…) fue exagerada en su pretensión…”
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal pasa a decir la presente controversia y para ello observa:
En el presente caso la ciudadana KARINA DEL VALLE LOPEZ, demanda por obligación de manutención al ciudadano JOSE GIOVANNY REY ANDRADE, en beneficio de su hija. Asimismo, solicitó que se le fijara al accionado por concepto de obligación de manutención la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. F 450, 00) mensuales, más los bonos extras en el mes de julio y diciembre por la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 2.000, 00).
El Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio, previa las siguientes observaciones:
1.- Por certeza de los documentos públicos que prueba la filiación de, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple que cursa en los folio 6 del expediente.
2- Con relación a la constancia de ingresos emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de Banesco Banco Universal, en la que se evidenció que el ciudadano JOSE GIOVANNY REY ANDRADE, devenga un salario mensual de Bs. F, 1.550, 40. Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta al ingreso mensual que percibe el demandado. Así se declara.
3.- Con respecto a los documentos que constan de los folios del 10 al 46 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Promovió 68 bauchers de depósitos bancarios del Banco Banesco (Folios del 74 al 118), los cuales se toman en cuenta todos los depósitos enunciados, en los cuales se observa que los mismos fueron realizados en forma personal por el accionado, en consecuencia este Tribunal valora todos los bauchers con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con el criterio establecido en recentísima doctrina emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, caso M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A., el cual hace suyo este Tribunal, y que dejó sentado lo siguiente:
“…En el caso (…) en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante (…) estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido…”. (Cursivas de esta Sala de juicio).
5.- Con respecto a las facturas que consta a los folios 120 al 130 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
6.- Con respecto a las facturas que consta a los folios 136 al 157 del expediente, dichas facturas no están suscritos por nadie, por lo tanto no constituye pruebas en el elenco probatorio venezolano, y así se establece.
Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la guarda de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.
Ahora, como quiera que la niña de autos vive con su madre, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano JOSE GIOVANNY REY ANDRADE. Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña, quedaron demostradas que por su edad y su condición física que la incapacita para proveérselas por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la niña, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.
En relación a la capacidad económica del ciudadano JOSE GIOVANNY REY ANDRADE, este Tribunal observó de la constancia de ingreso de la Gerencia de Recursos Humanos de Banesco Banco Universal, que éste devenga un salario mensual de Bs. F, 1.550, 40 céntimos. Este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que la niña de autos, tiene necesidades y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre está obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica, y bajo esas directrices, el Tribunal determinó el quantum alimentario a favor de la niña, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. XII, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana KARINA DEL VALLE LOPEZ, a favor de su hija, en contra del ciudadano JOSE GIOVANNY REY ANDRADE, en consecuencia se fija como obligación de manutención que debe suministrar mensualmente el ciudadano JOSE GIOVANNY REY ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V-10.116.143, a su hija, el equivalente al 42% del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 335,68), tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Veintitrés céntimos (Bs. F, 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de Trescientos Treinta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F. 335,68). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el demandado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña. Así se decide.
La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria; y así se decide.
PUBLIQUESE y REGISTRESE:
Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 07 días del mes de agosto de 2008. Años 198° y 149°.
La Juez
Sara E. Guardia Soto. La Secretaria
Adriana Mireles.
La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
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