REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 13 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-010598

Partes solicitantes: CELESTINO JOSE CHIRA RAMOS y ONEIDA CHIQUINQUIRA LOPEZ CASTELLANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.219.573 y V-12.058.601, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio GUSTAVO ANTONIO MARTIN SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 93.236.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 02/07/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: CELESTINO JOSE CHIRA RAMOS y ONEIDA CHIQUINQUIRA LOPEZ CASTELLANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.219.573 y V-12.058.601, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 20/12/1995, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo, que lleva por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad.-
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos CELESTINO JOSE CHIRA RAMOS y ONEIDA CHIQUINQUIRA LOPEZ CASTELLANO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada YNES DIAZ ORELLANA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CELESTINO JOSE CHIRA RAMOS y ONEIDA CHIQUINQUIRA LOPEZ CASTELLANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.219.573 y V-12.058.601, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 20/12/1995, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de nueve (09) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstas, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, la misma será ejercida conjuntamente por ambos padres.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, “Será ejercida por la madre”.-
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, “Ambos cónyuges acuerdan un régimen de visitas amplio y abierto para el padre, ciudadano CELESTINO JOSE CHIRA RAMOS, quien podrá pasear y visitar a su hijo en un horario cónsone con la edad del niño y su desarrollo, siempre y cuando dichas actividades no perturben ni interfieran en sus actividades educativas, de descanso y de recreación y podrá pasar algunos días y temporadas tales como vacaciones escolares con su hijo en un lugar distinto al de su residencia, previa notificación a la madre por mutuo acuerdo. En ese mismo ámbito, el niño pasará diez (10) días de sus vacaciones escolares con su padre así como diez (10) días en el mes de diciembre, alternando cada año las fechas, de modo que en una oportunidad sea para navidad y en otra sea para año nuevo, igualmente se establece al menos un (01) día a la semana para visitar y compartir con su hijo previo acuerdo con la made”. -
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, “Establecen para el padre una cantidad de TRESCIENTOSBOLIVARES FUERTES (Bsf. 300,00), por concepto de alimentos, cantidad esta que es aceptada en común acuerdo por ambas partes y será revisada periódicamente para ser ajustada de acuerdo a la situación económica del padre. En cuanto a los gastos de asistencia médica, ropa, calzado, educación, entre otros que aseguren su buen desarrollo, serán igualmente compartidos por cada uno de los progenitores ”.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 13 de agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO

AP51-S-2008-010598
JQA/SG/Lourdes