REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 13 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-011740
Partes solicitantes: PABLO DEL JESUS ESPINOZA y ABISULAY CANCHICA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.884.628 y V-9.207.087, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JESUS GUZMAN QUIVA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 74.398.
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 09/07/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: PABLO DEL JESUS ESPINOZA y ABISULAY CANCHICA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.884.628 y V-9.207.087, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 14/04/1989, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos, que llevan por nombre SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos PABLO DEL JESUS ESPINOZA y ABISULAY CANCHICA SILVA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada YNES DIAZ ORELLANA; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos PABLO DEL JESUS ESPINOZA y ABISULAY CANCHICA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.884.628 y V-9.207.087, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 14/04/1989, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diez (10) y siete (07) años de edad, respectivamente, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será ejercida por ambos padres, en forma conjunta y simultánea.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, de los menores SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, será ejercida por la madre.-
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre disfrutara de un régimen amplio, como ha sido hasta ahora por lo que podrá visitar a los menores las veces que considere necesario siempre y cuando esta visita no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Estableciendo así mismo fines de semana alternos para cada padre, así como vacaciones compartidas y de igual forma las festividades navideñas”.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre ciudadano PABLO DEL JESUS ESPINOZA, se obliga a cancelar como obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 500,00), mensuales. Asimismo, queda entendido que dicha obligación de manutención será aumentada proporcionalmente cada año, tomando para dicho aumento en cuenta el índice de inflación y las necesidades diarias de nuestros hijos. De igual forma se establece que en el mes de agosto de cada año, el padre depositará una suma igual o equivalente a un mes de obligación por concepto de bonificación escolar, a fin de contribuir con los gastos de matrícula escolar o universitaria, libros, ropa, calzado etc., y de la misma manera en el mes de diciembre de cada año, se obliga a depositar una suma igual o equivalente a un mes de obligación por concepto de bonificación especial de fin de año, resguardando así los gastos navideños de los niños”.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 13 de Agosto de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Lourdes
AP51-S-2008-011740