REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 02 de julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-009032
Partes solicitantes: FLOR MARIA QUIROZ y JOSE VICENTE PEÑA OVALLES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.523.130 y V-4.848.479, respectivamente, el segundo de los nombrado de profesión Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.914.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 02/06/2008, presentado conjuntamente por los ciudadanos: FLOR MARIA QUIROZ y JOSE VICENTE PEÑA OVALLES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.523.130 y V-4.848.479, respectivamente, asistidos de abogado peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 12/08/1980, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas). Que de esa unión matrimonial procrearon tres hijas, que llevan por nombres SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.
Que desde hace mas de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de sus hijas.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos FLOR MARIA QUIROZ y JOSE VICENTE PEÑA OVALLES, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos FLOR MARIA QUIROZ y JOSE VICENTE PEÑA OVALLES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.523.130 y V-4.848.479, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 12/08/1980, por ante el Juzgado Cuarto de Parroquia del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) años de edad, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éstos, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, será compartida entre el padre y la madre.-
SEGUNDO: En relación a la Responsabilidad de Crianza, quedará bajo la madre
TERCERO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades sea, pasada con el padre y el Año Nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año, el día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se decidirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, el padre pasará como pensión de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,oo) mensuales.-
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Por ultimo, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolita de Caracas. Caracas, 02 de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-009032