REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII

Caracas, 06 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-011401

Revisadas las actas que conforman la presente causa, especialmente el escrito presentado por la ciudadana GLORIA DEL ROSARIO COVEÑA DE LINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-25.208.936, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) año de edad, asistida por la profesional del derecho CARMEN SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.402, integrante del Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, contentivo de demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. En tal sentido, del señalamiento que hiciere la demandante en su escrito libelar, se desprende lo siguiente:

“…en el Acta de Nacimiento de mi hijo, SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, bajo el N° 1631, la cual se anexa en copia certificada marcada “A”, por error involuntario, en la nacionalidad de la madre omitieron que su nacionalidad originaria era de ROCA FUERTE, ECUADOR y en consecuencia procedieron a colocar que era de nacionalidad venezolana, tal y como consta en su cédula de identidad de Ecuador…”

En virtud de lo anterior, quien suscribe se permite citar las normas contenidas tanto en el artículo 501 del Código Civil Venezolano, como en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, los cuales copiados a la letra son del tenor siguiente:

“Artículo 501: Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

“Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Ahora bien, visto que la ciudadana GLORIA DEL ROSARIO COVEÑA DE LINO, peticiona en su escrito libelar a esta Jueza Unipersonal, que se sirva corregir el supuesto “error” en que incurriere el funcionario transcriptor del acta de nacimiento del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) año de edad, por cuanto en la misma, al momento de presentar al niño de autos, el funcionario no indicó la nacionalidad originaria de la madre, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento, identificada con el N° 1631 inscrita en el Tomo N° 7 de Registro de Nacimientos del Cuarto Trimestre del año 2006, de los libros de Registro Civil de Nacimientos de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del hospital Dr. Jose Ignacio Baldo.

Al respecto, esta Jueza Unipersonal N° XIII, observa del contenido de la partida de nacimiento que se pretende rectificar, que la ciudadana MILITZA ARLET VANEGAS ISIDRO funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, hace constar lo siguiente:

“…hoy diecisiete de octubre del dos mil seis, me ha sido presentado un niño por GLORIA DEL ROSARIO COVEÑA DE LINO, cédula de identidad Número V-25208936, de treinta años de edad, del hogar, de nacionalidad venezolana, de estado civil casada…” (Subrayado y negritas añadidos)

En tal sentido, en dicha partida de nacimiento se identifica con el número de cédula de identidad y la nacionalidad de la progenitora del niño de autos ciudadana GLORIA DEL ROSARIO COVEÑA DE LINO, por lo que, considera quien suscribe que resulta evidente que dichos datos correspondientes a su identificación, por lo que se evidencia igualmente de la Constancia de nacimiento del precitado niño, la nacionalidad y el numero de cédula de la solicitante, con lo cual se evidencia que en ningún momento se cometió error alguno en dicha acta de nacimiento, pues al momento de ser extendida por la funcionaria correspondiente ut supra identificada, la madre del niño de autos presentó la constancia de nacimiento expedida por el mismo Hospital con el Numero 2105782. Razones por las cuales, mal podría esta Juzgadora considerar, que la funcionaria civil responsable de extender dicha acta, incurrió en error u omisión alguna.

En consecuencia, luego de las consideraciones anteriores, ésta Jueza Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, interpuesta por la ciudadana GLORIA DEL ROSARIO COVEÑA DE LINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. V-25.208.936, actuando en su carácter de madre y representante legal del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de un (01) año de edad, asistida por la profesional del derecho CARMEN SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.402, integrante del Servicio Jurídico Gratuito de la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, en los términos expuestos; Y así se declara.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto de Dos Mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Jaizquibell Quíntero Aranguren
La Secretaria,


Abg. Sally Guerrero
JQA/SG/Kristian Castellanos
ASUNTO: AP51-V-2008-011401