REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Jueza Unipersonal N° XIII
Caracas, 06 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-012955

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por la ciudadana, MARTHA CATALINA MOSQUERA PALACIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.213.109, actuando en su carácter de madre y representante legal del Adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de diecisiete (17) de edad, debidamente asistida por la abogada MIRIAM VIVAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (E) (4ta), para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; mediante el cual peticiona la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, del Adolescente antes identificado, alegando que en la partida de nacimiento expedida por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, acta No. 426, año 1.993, adolece de los siguientes errores materiales: al transcribir el primer apellido de la progenitora del adolescente de autos se colocó : “…MOSQUEDA…”, siendo lo correcto “…MOSQUERA…”, y al quedar asentado en la referida Acta “…ME HA SIDO PRESENTADA UNA NIÑA..”, siendo lo correcto “…ME HA SIDO PRESENTADO UN NIÑO..”. Como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Original del acta de nacimiento objeto de la presente solicitud, 2) Copia de la Gaceta Oficial de fecha 23/07/2004, en donde aparece la nacionalización de la solicitante y 3) Copia simple de su Pasaporte y Cédula de Identidad. Probado así lo alegado por la solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 de Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declarar CON LUGAR la presente solicitud, y se ordena a la por La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, estampar la correspondiente nota marginal en el siguiente término: Donde se lee el primer apellido de la madre del adolescente de autos como: “…MOSQUEDA…”, deberá leerse: “…MOSQUERA…”, y consecuencialmente todos los asientos donde aparezca “…NIÑA…”, deberá leerse: “…NIÑO…”, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil. Y así se decide. Expídanse por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remítanse junto con oficio tanto a la autoridad civil correspondiente, como a la Oficina de Atención al Público. Líbrense oficios. Una vez que los solicitantes hayan consignado los fotostatos correspondientes.
LA JUEZA


ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.

LA SECRETARIA,


ABG. SALLY GUERRERO.


Motivo: Rectificación de Partida.
AP51-V-2008-012955