REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 01 de Agosto de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-013415
SOLICITANTES: ANDERSON JOSÉ GARCÍA CABRERA y CARLA CARISAIS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.681.689 y V-17.691.889, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ZULAY TERESA SANCHEZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81679.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2007, conjuntamente por los ciudadanos ANDERSON JOSÉ GARCÍA CABRERA y CARLA CARISAIS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.681.689 y V-17.691.889, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ZULAY TERESA SANCHEZ MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81679, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 29 de julio de 2008, la Abogada ZULAY TERESA SANCHEZ MONTILLA, antes identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de los solicitantes, según se evidencia de Instrumento poder protocolizado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta (36ta) del Municipio Libertador en fecha 20/07/2007; solicitó la Conversión en Divorcio, por estar ampliamente facultada para ello, y por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna entre los cónyuges.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ANDERSON JOSÉ GARCÍA CABRERA y CARLA CARISAIS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.681.689 y V-17.691.889, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 29 de marzo de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor del niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la niña será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…El padre podrá visitar a su hijo los días domingo cada quince (15) días por el lapso de dos (02) horas dentro del domicilio de la madre, y a medida que adquiera más edad podrá el padre compartir más tiempo con el pequeño de acuerdo a los cuidados requeridos por el mismo…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “… El padre contribuirá a la manutención de su hijo con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales los cuales entregará a la madre en su domicilio en dinero efectivo. La misma podrá ser ajustada tomando en cuenta la inflación y sobre la base de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela, además se acuerda que los gastos que se presenten por fechas festivas (decembrinas, inscripción escolar) gastos médicos, otros gastos extraordinarios correrán por cuenta de ambos padres.…” (Tomado del escrito libelar).
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al Primer (01) día del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2007-013415
CONVERSIÓN
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