REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14

Caracas, 12 de Agosto de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-011154

SOLICITANTES: NESTOR JESUS MARTÍNEZ DE JESUS e IRAIDA ANDREA DEL CARMEN ALBORNOZ RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.683.223 y V-11.314.464, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS AUGUSTO ALBORNOZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.772
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2007, conjuntamente por los ciudadanos NESTOR JESUS MARTÍNEZ DE JESUS e IRAIDA ANDREA DEL CARMEN ALBORNOZ RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.683.223 y V-11.314.464, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado CARLOS AUGUSTO ALBORNOZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.772, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por auto de fecha 03 de Agosto de 2007, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 06 de Agosto de 2008, los ciudadanos NESTOR JESUS MARTÍNEZ DE JESUS e IRAIDA ANDREA DEL CARMEN ALBORNOZ RIOS, anteriormente identificados, solicitaron la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos los ciudadanos NESTOR JESUS MARTÍNEZ DE JESUS e IRAIDA ANDREA DEL CARMEN ALBORNOZ RIOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.683.223 y V-11.314.464, respectivamente, y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha 01 de noviembre de 2001, por ante el Concejo Municipal de Baruta, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la niña será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido de la manera siguiente: “…El padre tiene derecho a visitar a su hija y sacarla a sitios de recreación y cultura, los días domingos de cada semana entre las 9am y 6pm, y los días sábados y feriados bajo mutuo acuerdo en el mismo horario, y de regresarla a las puertas de la residencia de la madre de la niña o en un sitio de mutuo acuerdo, siempre y cuando no perturben las actividades escolares ni el descanso de la niña. Las vacaciones escolares, navideñas y fin de año las pasara con sus padres, previo acuerdo entre las partes…” (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre se obliga a cumplir con sus obligaciones alimentarias, educación, salud, recreación y demás gastos a su hija, de acuerdo a las siguientes formas: A) Las obligaciones señaladas anteriormente, serán cubiertas por el padre, con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300.000,00) mensualmente y adelantados, pagaderos en una sola cuota, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria, cuya titular es la madre, cantidad que será aumentada, a medida que se incremente el nivel de vida de la niña. B) Serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) todos los gastos médicos, clínicas hospitalización, odontológicos y medicinas de su hija, que se hagan o hicieran en el futuro, así como las primas de las pólizas de seguros que contraten para atender los posibles siniestros de hospitalización y cirugía que pudieran presentarse. C) Los padres, de común acuerdo, decidirán con relación a los planteles docentes, en los cuales cursará estudios su hija. Queda convenido entre las partes, y así lo asumen, que en el momento oportuno en que la niña por su edad, requiera sus inicios escolares, los padres se obligan a sufragar en un cincuenta por ciento (50%) cada uno los gastos inherentes a dicha educación, entendiéndose como: matricula, mensualidades, uniformes, útiles escolares, medios y superiores, etc. Igualmente se deja constancia que los gastos de guardería serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. D) Los padres se obligan a cumplir durante todos los meses de diciembre a entregar a su hija, regalos navideños, así como vestuarios, zapatos, etc., que consideren convenientes, previo acuerdo a las necesidades principales de la niña, así como durante el crecimiento de la niña, ambos padres, se obligan a dotar a su hija de todos los implementos relativos a vestidos, zapatos, etc.…” (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA


En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS ANDRES FONSECA



YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2007-011154
CONVERSIÓN