REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 14 de Agosto de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-012315
SOLICITANTES: CLAUDIA MARGARITA SANCHEZ MANOTAS y JOSE SIMON ELARBA HADDAD, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.928.380 y V-8.377.801, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada DANIELA CARUSO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.758.
NIÑOS y ADOLESCENTE: VALENTINA(Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09), diez (10) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2008; conjuntamente por los ciudadanos CLAUDIA MARGARITA SANCHEZ MANOTAS y JOSE SIMON ELARBA HADDAD, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.928.380 y V-8.377.801, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada DANIELA CARUSO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.758; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 29 de abril de 1989, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1989, bajo Acta N° 08. Que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de nueve (09), diez (10) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente. Que desde el mes de enero año 2000, se separaron, es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijos y copias simples de sus cédulas e identidad (folios 06 al 11).
Por auto de fecha 23 de julio de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 13), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 04 de agosto de 2008 (folios 19 y 20), quien en fecha 08 de agosto de 2008, presentó escrito por ante esta Sala de Juicio, mediante el cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 23).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos CLAUDIA MARGARITA SANCHEZ MANOTAS y JOSE SIMON ELARBA HADDAD, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93ra) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana VANESSA CARREÑO RIVERA, quien mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos CLAUDIA MARGARITA SANCHEZ MANOTAS y JOSE SIMON ELARBA HADDAD, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.928.380 y V-8.377.801, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 29 de abril de 1989, por ante el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1989, bajo Acta N° 08.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los niños (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Se establece un régimen abierto para el padre quien podrá visitar a nuestros hijos de manera libre y espontánea siempre y cuando las mismas no perturben el desarrollo normal de sus actividades, ni en tiempo ni en espacio, así como tampoco aquellas actividades que la madre en beneficio de nuestros hijos tenga asignadas o preparadas para ellos. Por ello, el régimen se entiende abierto dentro del límite de los permitido por el tiempo libre de nuestros hijos sin mayores regulaciones adicionales. Podrán viajar fuera de la ciudad de Caracas, previa notificación a la madre. En este sentido el padre y la madre establecen de mutuo y común acuerdo un régimen de visitas amplio…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre suministrará a la madre por concepto de pensión alimentaria de nuestros hijos, la cantidad mensual de OCHO MIL bolívares fuertes. La cantidad señalada como pensión alimentaria, será destinada para cubrirlos siguientes gastos: vivienda, alimentos, transporte y gastos ordinarios de requerimientos escolares, no incluyendo los mismos las matrículas, inscripción y reinscripción en centros educativos. El padre a sus solas y únicas expensas sufragará los siguientes gastos que no podrán ser deducidos o compensados con el monto señalado, pues serán sufragados en forma independiente y adicional al monto prefijado: 1. Matricula, pagos mensuales en centros educativos y actividades extra cátedra. 2. Estudios superiores o universitarios. 3. Seguro HCM 4. Viajes de vacaciones o Campamentos. 5. Ropa, calzado. 6. Gastos médicos tales como Odontológicos, medicinas y honorarios médicos. 7. Servicio de electricidad, condominio, servicio doméstico, alimentación. Las partes acuerdan que la Pensión Alimentaria será incrementada por acuerdo entre ambos padres, pero en el caso de que no haya acuerdo entre ambos padres dicha pensión será incrementada automáticamente y sin necesidad de notificación o aviso alguno, los meses de Julio de cada año, tomando como base el índice inflacionario establecido por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela, habido en los doce (12) meses anteriores. A los fines del pago de la pensión alimentaria, los mismos serán depositados por el padre en la cuenta corriente que la madre aperturara para este fin. La circunstancia de que no se aperture la cuenta señalada, no será razón o excusa para no pagar los montos señalados, los cuales serán exigibles a partir de la presente fecha, en cuyo caso, deberá depositarlos en la cuanta corriente de la madre o pagárselos en la forma más conveniente y expedita posible. Con el pago de los rubros que asume el padre en las formas y condiciones antes establecidas quedan satisfechas todas las obligaciones que corresponden bajo este concepto de pensión alimentaria.…” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2008-012315
Divorcio 185-A
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