REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 14 de Agosto de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-012698
SOLICITANTES: ALEJANDRO VELOSO ROMERO y GLENNYS AINOA BUENAÑO, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.063.722 y V-14.383.603, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ORLANDO ALIRIO GRACÍA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.011.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2008; conjuntamente por los ciudadanos ALEJANDRO VELOSO ROMERO y GLENNYS AINOA BUENAÑO, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.063.722 y V-14.383.603, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ORLANDO ALIRIO GRACÍA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.011; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 07 de abril de 2000, por ante la Prefectura de la parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo Acta N° 143. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de ocho (08) años de edad. Que desde el mes de septiembre del año 2000, se separaron, es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (folios 05 al 07).
Por auto de fecha 28 de julio de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 08), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 06 de agosto de 2008 (folios 10 y 11), quien en fecha 08 de agosto de 2008, presentó escrito por ante esta Sala de Juicio, mediante el cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 13).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ALEJANDRO VELOSO ROMERO y GLENNYS AINOA BUENAÑO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93ra) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana VANESSA CARREÑO RIVERA, quien mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos ALEJANDRO VELOSO ROMERO y GLENNYS AINOA BUENAÑO, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.063.722 y V-14.383.603, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 07 de abril de 2000, por ante la Prefectura de la parroquia San José, Municipio Valencia del estado Carabobo, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2000, bajo Acta N° 143.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la niña anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el mismo será abierto. El padre podrá ver a su hija, cuando así lo quiera, siempre y cuando no altere las horas de sueño, comidas, tares, estudios y recreación pautada a la niña por la madre. Estas visitas se realizarán con antelación y tienen que ser comunicadas previamente por la madre. Ambos padres convienen en que todo lo que tenga relación con las visitas y estadías de la niña con su padre se hará de mutuo y amistoso acuerdo…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre se compromete a seguir pasando como hasta ahora lo ha venido haciendo, mensualmente, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), suma la cual serán entregada dentro de los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes, por mensualidades adelantadas. De igual forma el padre correrá y sufragará los gastos eventuales de medicinas, gastos u honorarios médicos, inscripción en los Colegios, uniformes, útiles escolares, etc., así como los gastos derivados de la compra de ropa, juguetes, etc., con motivo de las festividades navideñas y de año nuevo. El padre se compromete a aumentar la pensión de alimentos anualmente, en la medida de sus posibilidades, es decir, siempre y cuando sus ingresos vayan in crecendo…” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2008-012698
Divorcio 185-A
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