REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 14 de Agosto de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-013003
SOLICITANTES: HENRY DE JESUS AVENDAÑO MANZANILLA y OFELIA MIGUELINA ROMERO GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.065.411 y V-17.441.405, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ALICIA MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.590.
NIÑAS: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 2008; conjuntamente por los ciudadanos HENRY DE JESUS AVENDAÑO MANZANILLA y OFELIA MIGUELINA ROMERO GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.065.411 y V-17.441.405, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada ALICIA MANZANILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.590; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 30 de diciembre de 1995, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo Acta N° 381. Que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de cinco (05) y diez (10) años de edad, respectivamente. Que desde el día 15 de enero del año 2003, se separaron, es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y de las Actas de Nacimiento de sus hijas (folios 06 al 08).
Por auto de fecha 31 de julio de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 09), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 06 de agosto de 2008 (folios 11 y 12), quien en fecha 08 de agosto de 2008, presentó escrito por ante esta Sala de Juicio, mediante el cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 14).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos HENRY DE JESUS AVENDAÑO MANZANILLA y OFELIA MIGUELINA ROMERO GARCÍA, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93ra) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana VANESSA CARREÑO RIVERA, quien mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos HENRY DE JESUS AVENDAÑO MANZANILLA y OFELIA MIGUELINA ROMERO GARCÍA, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.065.411 y V-17.441.405, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 30 de diciembre de 1995, por ante el Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo Acta N° 381.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de las niñas (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior sus hijas. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de las niñas (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificadas, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre podrá pernoctar con sus hijas los fines de semanas, alternándolos con la madre. El fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (4:00pm). En cuanto a las festividades decembrinas: Navidades, Fin de Año y Día de reyes, comprendido este período de vacaciones de la forma siguiente: del 15 de diciembre al 06 de enero de cada año; divididas en dos períodos que comprenden del 15 de diciembre al 26 de diciembre; y del 27 de diciembre al 06 de enero; donde las niñas compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones; correspondiendo compartir el primer período vacacional con la madre y el segundo con el padre; por lo que el próximo período vacacional establecido del 15 al 26 de diciembre con el padre y el segundo período establecido del 27 de diciembre al 06 de enero con la madre. Alternando así cada año en lo sucesivo. Las vacaciones de Carnavales, Semana Santa de igual forma las compartirán las niñas con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre y la de Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de carnavales con el padre y las de Semana santa con la madre y así alternando en lo sucesivo. Las vacaciones escolares comprendidas en el período de vacaciones del día 15 de julio al 15 de septiembre de cada año divididas en dos períodos que comprenden del 15 de julio al 14 de agosto y del 15 de agosto al 15 de septiembre, donde compartirá las niñas con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año, correspondiendo compartir a las niñas el primer período de estas vacaciones con el padre y el segundo con la madre. El día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. De igual forma otros días feriados deberán compartirlos alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional del Niño deberán compartirlos de manera alterna con ambos progenitores, comprometiéndose los padres en colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento de los cuatro (padre, madre e hijas) …” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…El padre le suministrará a sus hijas la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales. El padre duplicará dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre que es la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), en cada mes de los antes mencionados, para gastos de útiles escolares, ropa y calzado, siendo incrementada voluntariamente esta pensión, de común acuerdo con la madre de las niñas, cada año. El padre queda en la obligación de procurarle a sus hijas, recreación, pagos de médico (cualquiera sea la especialidad o disciplina), medicinas, ropa, calzado, en un 50% del monto total de dichos gastos …” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2008-013003
Divorcio 185-A
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