REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 14 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-013061
Vistas y revisadas las actas procesales que conforman la presente solicitud de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, presentada por el Abogado JOSE FRANCISCO CONTRERAS MILLÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 28.766, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOLIMAR YAMILET PARRA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.681.357, acreditación ésta que se evidencia de Instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta (34ta) del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 02/07/2008; quien pretende se reconozca la presunta unión concubinaria entre su persona y la del ciudadano WILFREDO RAMON CASTILLO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.378.723, esta Sala de Juicio hace las siguientes consideraciones:
En Resolución Nro. 1° de fecha 01 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se atribuyó a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, la competencia para conocer de las Acciones Mero Declarativas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad; ello fue ratificado mediante criterio fijado en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 25 de noviembre de 2004, expediente N° 03-2603, a los fines de esclarecer la competencia para la solución de estos conflictos, del cual podemos leer lo siguiente:
“…Así, al consistir la acción mero declarativa en una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor), resulta evidente que la acción mero declarativa interpuesta, estaba dirigida a satisfacer el interés de la accionante ( nombre suprimido) que consistía en el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus ( nombre suprimido); por lo que, el juzgado competente para conocer de dicha acción era un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, y no un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como sucedió en el caso de autos, por cuanto en la referida acción no existían intereses de menores que tutelar, y así se decide…” (Resaltado de esta Sala de Juicio)
Asimismo, considerando que la competencia y objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra establecida en sus artículos 1 y 177 y que dicha norma ha sido desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de la Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, 30-11-00, expediente N° 00-041, en los siguientes términos:
“…Considera esta Sala de Casación Social que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio, corresponden a la jurisdicción civil ordinaria, pues es ésta quién tiene atribuida la competencia material general; y en todo caso, la competencia tanto material como funcional conferida a los juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la Jurisdicción civil Ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá en virtud del fuero de atracción personal, el conocimiento de los asuntos propios sometidos al conocimiento de los Juzgados de Protección, que están previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por el contrario, en las acciones de naturaleza civil comprendidas también en la jurisdicción ordinaria, reguladas por el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, donde las partes sean personas mayores de edad y existan involucrados indirectamente niños y adolescente, la competencia corresponde a los Tribunales Civiles, que son órganos especializados y, en consecuencia, tal situación no obsta para que se protejan los intereses de los menores, en aplicación de los principios y derechos tanto constitucionales como legales para ellos atribuidos. Así se establece.
De todo lo precedentemente expuesto se evidencia que en el caso de autos, la naturaleza de la pretensión no afecta directamente algún derecho o garantía de los niños y adolescentes de los previstos en la legislación especializada, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Así se establece…” (Subrayado de la Sala).
En el caso que nos ocupa, la ciudadana JOLIMAR YAMILET PARRA ACOSTA, interpuso la presente Acción Mero Declarativa a fin que fuera declara judicialmente la existencia de la presunta unión concubinaria, lo cual esta dirigido a satisfacer el interés de la solicitante, por ser un asunto patrimonial en interés de la referida ciudadana, toda vez que la solicitud fue presentada para el establecimiento de un derecho referente a dos personas mayores de edad, y los Tribunales civiles, son los competentes para conocer dicha acción, ya que la competencia para las Salas de Juicio en materia de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra debidamente tipificada en el artículo 177 de la Ley Especial, el cual no consagra conocer acciones relativas a comunidades concubinarias, donde las partes directamente no lo sean niños o adolescentes. Por todo lo antes expuesto este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer el presente asunto, y en consecuencia acuerda declinar la competencia y remitir el presente asunto al Juzgado Ordinario de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, se ordena librar oficio al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que previo el sorteo de Ley, confiera la causa al Juzgado que en definitiva conocerá de la presente Acción Mero declarativa, una vez quede firme la presente decisión. Y así se declara.-
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2008-013061
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