REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 05 de Agosto de 2008
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2008-012406
SOLICITANTES: ISAAC ALFREDO RANGEL FERRER y CHARLY MARLENE AÑANGURE DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.876.547 y V-14.158.138, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SANDRA OBDULIA BOLÍVAR SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.422.
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2008; conjuntamente por los ciudadanos ISAAC ALFREDO RANGEL FERRER y CHARLY MARLENE AÑANGURE DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.876.547 y V-14.158.138, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada SANDRA OBDULIA BOLÍVAR SOTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.422; peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los prenombrados ciudadanos, como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24 de enero de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo Acta N° 01. Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Que desde el día dieciocho (18) de junio del año 2002, se separaron, es decir hace más de cinco (05) años y que desde entonces no han hecho vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija (folios 03 al 06).
Por auto de fecha 22 de julio de 2008, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 07), y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 29 de julio de 2008 (folios 09 y 10), quien en fecha 01 de agosto de 2008, presento escrito por ante esta Sala de Juicio, mediante el cual expuso su opinión en la presente solicitud (folio 12).
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ISAAC ALFREDO RANGEL FERRER y CHARLY MARLENE AÑANGURE DIAZ, antes identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93ra) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana VANESSA CARREÑO RIVERA, quien mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2008, expuso su opinión a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos ISAAC ALFREDO RANGEL FERRER y CHARLY MARLENE AÑANGURE DIAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.876.547 y V-14.158.138, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en fecha 24 de enero de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 2001, bajo Acta N° 01.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en interés superior su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la niña (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), anteriormente identificada, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…ambas partes han convenido en establecer un régimen de visitas amplio en el cual el padre podrá visitar a su hija los fines de semana es decir (Sábado y Domingo) de cada mes, en cuanto a vacaciones y paseos lo establecerán de mutuo acuerdo, siempre que no interrumpa el horario de descanso y de estudio, la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas. Ambos padres se comprometan a mantener una buena comunicación en lo que a su hija respecta, tanto en lo que a educación se refiere, como en sus actividades sociales…” (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: La Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre ofrece la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 400,00), asimismo en los meses de Agosto y Diciembre de cada año esta mensualidad será doblada esto es, debido al ingreso a clases y las festividades Decembrinas. Igualmente el padre cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, que se produzcan, tales como vestido, calzado, consultas medicas, medicamentos, cultura, deporte, recreación u otros que pudieran producirse…” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº XIV de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
YLV/CAF/Thairyt H.
AP51-S-2008-012406
Divorcio 185-A
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