REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV
Caracas, doce (12) de Agosto de dos mil ocho (2008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2008-004405

Siendo la oportunidad para decidir, se declara vistos por la Jueza Unipersonal N° XV de Sala de Juicio, Abg. Yumildre Castillo Herdé.
Solicitud: Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común.
Solicitantes: Ciudadanos JOSE ANTONIO CANELON MARQUEZ y DORIS ALEIDA APONTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.742.098 y V- 15.793.233 respectivamente.
Abogado Asistente: COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.408
Niñas, Niños y/o Adolescentes: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).


Se inicio el presente procedimiento mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE ANTONIO CANELON MARQUEZ y DORIS ALEIDA APONTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.742.098 y V-15.793.233 respectivamente, padres de la adolescente y las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente representados por la abogada COROMOTO VEZGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.408, quienes efectuaron petición de Divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008 se admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, asimismo se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio. Citada la Representación Fiscal, compareció en fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, el Abg. Juan Ángel, Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas quien manifestó no tener objeción que formular y emitió opinión favorable sobre la presente solicitud. En fecha 07/08/2008 mediante diligencia de esa misma fecha suscrita por la ciudadana DORIS ALEIDA APONTE GARCIA, supra identificada en autos debidamente asistida por la abogada Sandra Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.422, inserta al folio (22) y (23) del presente asunto, las partes dan cumplimiento a lo solicitado por esta Sala de Juicio en el Auto de Admisión.
Por las razones antes expuestas, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JOSE ANTONIO CANELON MARQUEZ y DORIS ALEIDA APONTE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.742.098 y V- 15.793.233 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha veintidós (22) de Junio de 1.995, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta Nº 87, Folio 87 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1.995. En cuanto a la adolescente y las niñas (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), habidas del matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 351, en su Parágrafo Primero ejusdem, ambos padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad y la Guarda (hoy Responsabilidad de Crianza), siendo la custodia ejercida a plenitud por ambos progenitores. En cuanto al Régimen de Visitas (hoy Régimen de Convivencia Familiar), la Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) y la Comunidad de Bienes, se le imparte su respectiva homologación al acuerdo suscrito por las partes en su escrito de solicitud, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por la Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. Karla Salas


YCH/KS/ych.
Motivo: Divorcio 185-A del Código Civil.
ASUNTO: AP51-S-2008-004405