REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de
Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, siete (07) de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-010680
SOLICITANTES: SCARLET JOSEFINA SCHIFFINO SALDIVIA y JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.182.681 y V-9.879.191, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER ZERPA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.935.
HIJOS: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: Separación Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
I
Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES mediante escrito consignado el 12/06/2007, presentada por los ciudadanos SCARLET JOSEFINA SCHIFFINO SALDIVIA y JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.182.681 y V-9.879.191, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado JAVIER ZERPA JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.935, basados en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante auto de fecha 25/05/2007, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ciudadanos SCARLET JOSEFINA SCHIFFINO SALDIVIA y JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA, ya identificados, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 27/11/1998, por ante la Presidente del Concejo Municipal del Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nro. 94, folio 94 del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1998.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 04/07/2008, los ciudadanos SCARLET JOSEFINA SCHIFFINO SALDIVIA y JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA, consignaron diligencia mediante la cual solicitan se declare la Conversión de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, toda vez que ha transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido una reconciliación entre ambos.
II
En este estado quien suscribe observa:
Conoce esta Juez Unipersonal Nro. 15 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos SCARLET JOSEFINA SCHIFFINO SALDIVIA y JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir considera:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que Contrajeron matrimonio en fecha 27/11/1998, por ante la Presidente del Concejo Municipal del Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en Separarse de Cuerpos y Bienes, y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señala el artículo 189 del mismo cuerpo legal, cuya norma rige todo lo relativo a la presente solicitud y es de la letra siguiente:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal Nro. 15 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos SCARLET JOSEFINA SCHIFFINO SALDIVIA y JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas de forma conjunta por ambos padres, en lo que respecta a la CUSTODIA de los niños de autos, corresponderá a la madre ciudadana SCARLET JOSEFINA SCHIFFINO SALDIVIA.
En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica y HOMOLOGA lo acordado por las partes en su escrito libelar, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica y HOMOLOGA el acuerdo establecido por los solicitantes en su escrito libelar, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
En cuanto a LA COMUNIDAD CONYUGAL, se ratifica lo manifestado por las partes en su escrito libelar, para lo cual se ordena formar un solo cuerpo con el presente fallo a los fines legales consiguientes.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal Nro. 15 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, interpuesta por los ciudadanos SCARLET JOSEFINA SCHIFFINO SALDIVIA y JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.182.681 y V-9.879.191, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 27/11/1998, por ante la Presidente del Concejo Municipal del Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nro. 94, folio 94, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1998, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano. Se acuerda devolver los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sean consignados los fotostatos requeridos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 15 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto del año dos mil ocho (2008). Años 1978 y 149°.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA,
ABG. LUIS B. SILVA.
En la misma fecha y a la hora señalada en el Sistema Juris2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. LUIS B. SILVA
YCH//LB//malena*
AP51-S-2007-010680
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión)
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