REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, siete (07) de Agosto de dos mil ocho (2.008)
Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2008-000414

Visto el escrito que antecede y recaudos acompañados, recibidos de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), ante la cual se identificó a la ciudadana MÓNICA YEILZA ANZOLA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.689.467, actuando en representación de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogada BELLA GARCÍA C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.795; mediante la cual demanda la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la referida adolescente, alegando error material en dicho documento.
Ahora bien, la demandante alega que el Acta de nacimiento de su hija, inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro.1.387, contiene un error material en el primer nombre de la adolescente, por cuanto en la referida partida de nacimiento aparece identificada como: “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, siendo lo correcto “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”, razón por la cual solicita que este órgano jurisdiccional proceda a rectificar la señalada partida de nacimiento. Como fundamento de ello, la demandante presentó copia simple y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente, documento este donde se evidencia el error denunciado, así como también copia fotostática del Certificado de Nacimiento expedido por el Jefe del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital General “Dr. José Gregorio Hernández” de Los Magallanes de Catia ALCIDA SALGADO DE FERNADEZ y se lee el primer nombre de la adolescente de autos “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”; igualmente corre inserto en el presente asunto, copia certificada de la hoja del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1994, folio 1, Acta N° 1387, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue solicitada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y de la que se evidencia que la referida adolescente ha sido registrada con el nombre de “(Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)”.
Presentado como ha sido, el resumen del presente asunto, dando cumplimiento al ordinal tercero (3ro) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora esta Juez Ponente a determinar si es procedente o no la presente acción.
En primer lugar, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

Por otro lado, los artículos 506, 509 y 510 eiusdem establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido. Así mismo establece el artículo 12 eiusdem que el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y el artículo 501 del Código Civil establece, que ninguna partida de los registros del estado civil podrá rectificarse, salvo en los casos previstos en el artículo 462 eiusdem.
Ahora bien, debe señalarse que lo demandado por la progenitora no quedó suficientemente comprobado con los elementos por ella promovidos y evacuados durante el presente proceso, toda vez que en el libelo se alega la comisión de un error al momento de transcribir el primer nombre de la adolescente de autos y en tal virtud se demanda la rectificación de la señalada partida, indicándose como prueba fundamental, la copia certificada de la misma emanada de la Primera la Autoridad Civil correspondiente, la cual debe acotarse, fue confrontada por quien suscribe, con la copia fotostática debidamente certificada de la hoja del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1994, folio 1, Acta N° 1387, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue traída a los autos mediante prueba de informe, evidenciándose de ello que no hubo error material alguno, toda vez que en dicho documento se lee claramente que el nombre de la supracitada adolescente ha quedado asentado en los términos siguientes:“…tiene por nombre (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA)…”. Así se declara.
Cumplidas todas las formalidades de Ley, esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda intentada por la ciudadana MÓNICA YEILZA ANZOLA DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.689.467, actuando en representación de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), debidamente asistida por la Abogada BELLA GARCÍA C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.795. En consecuencia, expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión y devuélvase los originales consignados en autos, previa certificación por Secretaría de las copias simples respectivas. Cúmplase lo ordenado.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. Yumildre Castillo Herdé
EL SECRETARIO,
Abg. Luís Silva.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO,
Abg. Luís Silva.
YCH/LS/ych
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Asunto: AP51-V-2008-000414