REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio Jueza Unipersonal Nº 16
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-014855
SOLICITANTES: WILSON ASDRUBAL CASTILLO HERNANDEZ y YOANA NAZARETH LINARES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.865.954 y V- 15.574.591 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN RAMON MARTINEZ GONZALEZ y RAMÓN JOSÉ IRISMA GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 68.570 y 119.072 respectivamente.
NIÑO: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: Medida de Colocación Familiar:


Se inicia el presente procedimiento de Colocación Familiar presentado por los ciudadanos WILSON ASDRUBAL CASTILLO HERNANDEZ y YOANA NAZARETH LINARES DIAZ, supra identificados, en beneficio de su hijo el niño SE OMITEN DATOS , en la cual exponen lo siguiente:
Que desde el mes de noviembre ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo decidieron entregarle el niño a sus abuelos, los ciudadanos WILLIAM ALFREDO LINARES e ISABEL TERESA DIAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.552.373 y V-6.049.328 respectivamente, quienes se han encargado de darle una mejor educación y crianza al niño así como sufragar todos los gastos que el niño ha requerido.
En fecha 08 de Octubre de 2007, se le dio entrada a la demanda de Colocación Familiar incoada por los ciudadanos YOANA NAZARETH LINARES DIAZ y WILSON ASDRUBAL CASTILLO, asimismo se acordó instar a los solicitantes a consignar todos los recaudos que se señalan en el escrito de solicitud, a fin de proveer lo conducente.
En fecha 23 de Octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos los recaudos consignados por la parte actora.
En fecha 11 de Marzo de 2008, se admitió la demanda de Colocación Familiar, incoada por los ciudadanos YOANA NAZARETH LINARES DIAZ y WILSON ASDRUBAL CASTILLO, asimismo se ordenó librar boleta de notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se sirva elaborar Informe Integral en el hogar de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO LINARES e ISABEL TERESA DIAZ BELLO. Por último se fijó oportunidad para el Décimo día de despacho siguiente al de hoy, a las diez (10:00) horas de la mañana, con el objeto de que los ciudadanos antes mencionados manifiesten lo que a bien tengan en relación a la presente demanda. Igualmente se fijó oportunidad para escuchar la opinión del niño de autos.
En fecha 31 de Marzo de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del niño de autos, a los fines de que ejerciera su derecho a ser escuchado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 31 de Marzo de 2008, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO LINARES e ISABEL TERESA DIAZ BELLO.
En fecha 09 de Junio de 2008, se dictó auto mediante el cual, vista la diligencia presentada por los apoderados judiciales de los solicitantes, esta Sala de Juicio fijó nueva oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos YOANA NAZARETH LINARES DIAZ, WILSON ASDRUBAL CASTILLO, WILLIAM ALFREDO LINARES e ISABEL TERESA DIAZ BELLO, al quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy a las once (11:00) de la mañana, igualmente se fijó oportunidad para escuchar al niño de autos.
En fecha 16 de Junio de 2008, se levantó acta de la comparecencia de la ciudadana YOANA NAZARETH LINARES DIAZ.
En fecha 16 de Junio de 2008, se levantó acta de la comparecencia de los ciudadanos WILLIAM ALFREDO LINARES e ISABEL TERESA DIAZ BELLO.
En fecha 07 de Agosto de 2008, se levantó acta de la comparecencia del ciudadano WILSON ASDRUBAL CASTILLO.
Vistas las anteriores actuaciones que constituyen la presente demanda de Colocación familiar solicitada por los ciudadanos WILSON ASDRUBAL CASTILLO HERNANDEZ y YOANA NAZARETH LINARES DIAZ, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos de abogado en beneficio del niño SE OMITEN DATOS , esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Establecida la Colocación Familiar en el articulo 126 “literal I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es importante resaltar el contenido del artículo 26 ejusdem, el cual establece: “...Todos los niños y adolescentes tienen el derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”. Asimismo establece el artículo 128 ejusdem, lo siguiente: “La colocación familiar es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, este Tribunal considerando que los padres del niño de autos están en total acuerdo en entregarle el niño a sus abuelos maternos, en vista de que su abuelo tiene un trabajo estable del cual el niño puede disfrutar los beneficios de la póliza de seguro, siendo sumamente importante para el niño de autos debido a que presenta enfermedad de autismo leve, y siendo que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta. De conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte, a asegurar a los niños la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño.
Ahora bien como sabemos la medida de protección basada en la Colocación Familiar, es evidentemente una institución sustitutiva de la Patria Potestad, cuando ésta no es ejercida por los progenitores, y se ejecuta a través de un programa que previamente ha organizado a la familia sustituta o a través de su familia de origen, el cual es el caso que nos ocupa.
El mismo trata de la convivencia del niño de autos, con sus abuelos maternos WILLIAM ALFREDO LINARES e ISABEL TERESA DIAZ BELLO, quienes le brindan la protección debida, educación, atención médica, entre otras. En este procedimiento en el cual se le otorga la colocación familiar del precitado niño, debe estudiarse a su familia de origen, y estimándose como idónea a los ciudadanos WILLIAM ALFREDO LINARES e ISABEL TERESA DIAZ BELLO, haciéndose evidente que la permanencia del niño con los referidos ciudadanos, es la alternativa más cónsona para garantizar el interés superior del niño, vivir, ser criado y desarrollarse con su familia de origen y a tener un nivel de vida adecuado.
En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto y siendo que el mencionado niño habita en la vivienda de sus abuelos maternos ciudadanos WILLIAM ALFREDO LINARES e ISABEL TERESA DIAZ BELLO, quienes le brindan comodidad, seguridad, resguardo y estabilidad, asimismo se evidencia que el niño se encuentra plenamente identificado con el grupo familiar manifestando cariño, consideración y respeto por los referidos ciudadanos y quienes reúnen criterios de salud para continuar ejerciendo el cuidado del niño de autos; es por lo que esta Sala de Juicio considera que en el presente caso no se evidencia ningún impedimento para que proceda la presente acción, en consecuencia considera esta Juzgadora que la misma debe prosperar. Así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral del niño SE OMITEN DATOS , a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del niño WINSTON ASDRUBAL, en el hogar de sus abuelos maternos ciudadanos WILLIAM ALFREDO LINARES e ISABEL TERESA DIAZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.552.373 y V-6.049.328 respectivamente, en su residencia ubicada: Urbanización Zamora, El Calvario, Callejón Lozada Casa Nº 15, El Valle, Parroquia El Valle. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les otorga “LA GUARDA”, del niño de autos, en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 ejusdem.
De igual manera hágasele saber a los ciudadanos WILLIAM ALFREDO LINARES e ISABEL TERESA DIAZ BELLO, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente al niño de autos, la cual será revisada cada seis meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,

Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
. CAPR/AGV.zully
Asunto Nº AP51-V-2007-014855
Motivo: colocación familiar