REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza unipersonal XVI.
Caracas, Doce (12) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008).
Años: 198º y 149º.
ASUNTO: AP51-V-2008-013823
De conformidad con lo ordenado en al auto de admisión, pasa esta Sala de Juicio a pronunciarse sobre la rectificación de la partida de nacimiento del niño SE OMITEN DATOS, formulada por el ciudadano EDUARDO RAMON MONTILLA CADENAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.864.879, debidamente asistido por la Profesional del Derecho NADHEZTKA PONCE, en su condición de Defensora Pública Décimo Tercera del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en nombre y representación de su hijo. En tal sentido se lee del escrito de la solicitud que el accionante requiere se corrija la partida de nacimiento del niño de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el N° 908, folio 454 vto, del libro de Registro llevado por dicho Despacho, año 2000, en la cual transcribieron lo siguiente: “… y tiene por nombre: SE OMITEN DATOS …” siendo lo correcto colocar: “…“… y tiene por nombre: SE OMITEN DATOS …”. Al respecto observa este Tribunal, PRIMERO: Cursa al folio cinco (05) tarjeta de nacimiento del niño de autos, instrumento del cual se evidencia el error denunciado y de donde puede apreciar esta Juzgadora que ciertamente el niño de autos lleva por nombre SE OMITEN DATOS .
Al respecto el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Destacado de la Sala)
De la norma supra transcrita, se colige que estamos en el supuesto previsto en la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de transcripción errónea en cuanto al nombre del niño de autos, por cuanto ciertamente de la tarjeta de nacimiento in comento se desprende que el niño de autos tiene por nombre “SE OMITEN DATOS ” y que se transcribió erróneamente en el acta de nacimiento de la siguiente manera: “… y tiene por nombre: SE OMITEN DATOS …” lo cual constituye el error de transcripción denunciado por la solicitante.
En consecuencia y por tratarse sólo de una transcripción errónea del sexo de la niña de autos en su acta de nacimiento; esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procediendo a su rectificación en forma SUMARIA de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem en concordancia con lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la RECTIFICACION SUMARIA, a la Primera Autoridad Civil de de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, del acta de nacimiento del niño de autos, la cual quedó asentada bajo el N° 908, folio 454 vto., del libro de Registro llevado por dicho Despacho, del año 2000, en los siguientes términos: donde dice “… y tiene por nombre: SE OMITEN DATOS …” deberá decir: “… y tiene por nombre: SE OMITEN DATOS …” que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada Partida de Nacimiento, y así se decide. Igualmente se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndole copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez quede firme. Cúmplase.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
CAPR/AGV/Shirley.
Asunto N° AP51-V-2008-013823
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
|