REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 16.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-010185
PARTE ACCIONANTE: ANTONIO DA SILVA DOS PASOS, venezolano por naturalización, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.385.793.
ABOGADA ASISTENTE: BLANCA E. SALAS F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.034.
ADOLESCENTE: SE OMITEN DATOS
MOTIVO: RECTIFICACIÓN O SUPRESIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente demanda se inicia mediante escrito presentado por el ciudadano ANTONIO DA SILVA DOS PASOS, plenamente identificado en autos, en representación de su hija, la adolescente SE OMITEN DATOS , debidamente asistida por Profesional del Derecho. En el referido escrito expreso lo siguiente:
Que en fecha 19 de agosto de 1992 el ciudadano ANTONIO DA SILVA DOS PASOS y la ciudadana CELESTE MARÍA RESTAINO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.881.515, (madre de la adolescente), procedieron a presentar a su hija la adolescente de autos por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria.
Que en la referida partida de nacimiento se omitió involuntariamente colocar el estado civil del padre de la adolescente, siendo éste Divorciado; lo cual constituye un error cometido en dicha partida.
Fundamentando la presente acción en los artículos 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 462, 501 del Código Civil Venezolano y el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Consigna como prueba documental conjuntamente con su escrito libelar los siguientes recaudos:
Copia de la cédula de identidad de la madre de la adolescente.
Copia de la cédula de identidad de padre de la adolescente.
Copia Simple de la partida de nacimiento de la adolescente de autos.
Copia simple de la sentencia de divorcio del ciudadano ANTONIO DA SILVA DOS PASOS.
CAPITULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 16 de Junio de 2008, se dictó auto admitiendo la demanda de Rectificación de Partida, presentada por el ciudadano ANTONIO DA SILVA DOS PASOS, debidamente asistido por la abogada BLANCA E. SALAS F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 96.034; a fin de proveer lo solicitado, se ordenó librar Edicto en cualquier diario de circulación Nacional, tal y como lo establece el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que comparezcan a la sede de este Tribunal al DÉCIMO (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la publicación, fijación y posterior consignación que del presente edicto se haga, así como de ser el caso, de la constancia hecha en autos del alguacil de haber practicado la ultima citación que de las partes se haga, durante las horas de despacho comprendidas entre Ocho y Treinta de la mañana y Tres y Treinta de la tarde (08:30 a.m. y 03:30 p.m.), a fin de que expongan lo que crean conducente en el presente juicio.
En fecha 25 de Junio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el poder especial otorgado por el accinante, a los ciudadanos BLANCA E. SALAS F. y MAYORI M. CASTILLO P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.034 y 95.615 respectivamente.
En fecha 02 de Julio de 2008, se dictó auto en relación a la diligencia suscrita por la ciudadana BLANCA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.034, mediante la cual consigna edicto, publicado en el diario “Ultimas Noticias”, en fecha 28/06/2008, siendo el mismo agregado a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes. Asimismo se dejó constancia que el referido edicto se fijó en la cartelera de este Tribunal, por lo que el lapso para que comparezcan aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día de despacho siguientes a esta fecha.
En fecha 17 de Julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la diligencia suscrita por el ciudadano NILDO MACHIZ, consignando en la misma la boleta de notificación dirigida al Representante Fiscal del Ministerio Público, recibida, sellada y firmada por la Fiscalía Nº 99, en fecha 01/07/2008.
TITULO SEGUNDO
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL PROCESO.
A tal efecto, observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no promovió prueba alguna, no obstante constata esta Juzgadora, que con el libelo de la demanda, la accionante consignó los siguientes instrumentos:
Riela al folio cinco (05), copia simple de la partida de nacimiento de la adolescente SE OMITEN DATOS , que al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, se tiene como fidedignas a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta Juzgadora por ser demostrativa de la filiación efectuada de los ciudadanos ANTONIO DA SILVA DOS PASOS y CELESTE MARÍA RESTAINO CASTILLO y la adolescente SE OMITEN DATOS , y así se declara.
Riela a los folios 06 al 09, copia certificada de la sentencia de Divorcio, correspondiente a los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN MONTESINO y ANTONIO DA SILVA DOS PASOS, emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto se trata de documento público de acuerdo a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Riela al folio 10, copia simple de la cédula de identidad de los ciudadanos ANTONIO DA SILVA DOS PASOS y CELESTE MARÍA RESTAINO CASTILLO, que al no haber sido impugnada en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por cuanto de la misma se desprende que ciertamente que el estado civil del ciudadano ANTONIO DA SILVA DOS PASOS, es Divorciado. Así se declara.
TITULO TERCERO
MOTIVA
Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
El caso que nos ocupa, versa sobre la Rectificación de las Actas de Nacimiento Nº 782, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, correspondiente a la adolescente SE OMITEN DATOS ; con el objeto de que le sea incluido el estado civil del padre de la misma, toda vez que en su acta de nacimiento se omitió colocar el estado civil de su padre, el cual fue demostrado que se encontraba Divorciado para el momento de su presentación.
Al respecto observa este Tribunal, que cursa a los folios seis (06) al nueve (09) Copia Certificada de la sentencia de Divorcio emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiente al ciudadano ANTONIO DA SILVA DOS PASOS; y al folio diez (10) copia simple de su cédula de identidad, documentos de donde puede apreciar esta Juzgadora ciertamente que el referido ciudadano se encontraba divorciado, al momento de haber sido presentada la adolescente de autos.
En relación a lo expresado en el artículo 177 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Competencia de la Sala de Juicio (…) Parágrafo Cuarto (…) f). Inserción, rectificación o supresión de partidas.
El mencionado artículo nos permite la inclusión en este caso del estado civil del ciudadano ANTONIO DA SILVA DOS PASOS; el cual una vez que fue omitido por error material involuntario por el funcionario encargado de expedir dicha partida, la legislación especial nos permite subsanar este error y posteriormente la inclusión del estado civil en la misma en relación a que se evidencia el estado civil correcto demostrado por lo elementos probatorios presentados por el accionante.
En este mismo orden de ideas, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”(Destacado de la Sala)
Asimismo el artículo 770 ejusdem, establece:
Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.(Destacado de la Sala)
De las normas supra transcritas, se colige que estamos en el supuesto previsto en la norma invocada de la ley adjetiva civil, esto es ante un caso de rectificación no sumaria de Actas de Nacimiento, por el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, en virtud que al momento de la presentación de la adolescente de autos, el funcionario encargado omitió colocar el estado civil del padre de la misma, en tal sentido y a los fines de dar cumplimiento a la norma contemplada en el articulo 177 de la Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente supra invocada, es menester luego de la verificación de las pruebas aportadas en el presente asunto, la inclusión del estado civil del ciudadano ANTONIO DA SILVA DOS PASOS, en las actas de nacimiento de la adolescente de autos, así se establece.
En consecuencia, y no habiendo formulado persona alguna oposición a la Rectificación de las Actas de Nacimiento de la adolescente de autos, y habiéndose cumplido con todas las formalidades a que se contrae las normas supra invocadas del Código de Procedimiento Civil; esta Juzgadora considera que la presente acción debe prosperar en derecho, y así se declara.
TITULO CUARTO:
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones antes expuestas, esta SALA DE JUICIO Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la presente acción de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano ANTONIO DA SILVA DOS PASOS, venezolano por naturalización, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.385.793, en representación de la adolescente SE OMITEN DATOS , procediendo a su rectificación de conformidad con lo establecido en el articulo 772 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de acuerdo a lo previsto en el artículo 774 ejusdem, esta Sala de Juicio dispone:
PRIMERO: Se ordena la Rectificación de las Actas de Nacimiento Nº 782, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria, correspondiente a la adolescente SE OMITEN DATOS ; en los siguientes términos: donde dice: “…por ANTONIO DA SILVA DOS SANTOS, de cuarenta y un años de edad, de profesión Comerciante, natural de Punta de Sol Portugal, Venezolano por naturalización, de estado Civil, deberá decir “…por ANTONIO DA SILVA DOS SANTOS, de cuarenta y un años de edad, de profesión Comerciante, natural de punta de Sol Portugal, Venezolano por naturalización, de estado Civil Divorciado…”, que es lo correcto y verdadero y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda oficiar lo conducente a las autoridades civiles competentes, remitiéndoles copias certificadas del escrito libelar y de la presente decisión, una vez la parte accionante consigne las copias simples supra indicadas, para proceder a su certificación y a librar los oficios correspondientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XVI. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. Clara Aurora Ponce Roca.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. Alicia Guzmán Vidal.
Asunto: AP51-V-2008-010185
CAPR/AGV/zully
Motivo: Rectificación o Supresión de Actas de Registro Civil.
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