REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario.
(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Asunto: 1479/AF42-U-2000-000081 Sentencia No.0079/2008

“Vistos”: Solo con informes de la Representación de la República

Contribuyente Recurrente: “Materiales de Construcción, C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 08, Tomo A-12, de fecha 29 de de agosto de 1998, con Registro de Información Fiscal No. J09004646-1
Representante legal: ciudadano Jesús Gerardo Debia More, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.003045 actuando como Representante de la contribuyente recurrente, asistido por la ciudadana María Alejandra Marquina, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 48687.
Acto Recurrido: Resolución No. HGJT-A - 181, de fecha 31 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación – Formulario H-90- No. 1806300, No. de Liquidación 05-10-53-086-00037,de fecha , emanada de la extinta Administración de Hacienda, Región Los Andes, del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se grava la actividad agropecuaria correspondiente al ejercicio económico que va desde el 15-10-1.990 al 14-10-1.990, por el hecho que la contribuyente recurrente no se registró por ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, como productor agropecuario a los fines de gozar de la exoneración del pago de impuesto sobre la renta, por los enriquecimiento obtenidos, provenientes de esa actividad.
Por el acto recurrido, se considera que los ingresos por la cantidad de Bs. 1.279.876,68, provenientes de la actividad agropecuaria son gravables con el impuesto sobre la renta, por el incumplimiento del requisito del Registro correspondiente. En consecuencia, se le exige a la contribuyente el pago de Bs. 347.956,83, por concepto de impuesto sobre la renta
Representante judicial de la República: ciudadana Dianny Chavez Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad No. 11.945.151, inscrita en el Inpreabogado con el No. 63.382
Tributo: Impuesto sobre la Renta.
I
RELACION
Se inicia este procedimiento con la recepción, en fecha 24 de abril de 2000, en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, del Oficio No. HGJT-J-99-401, de fecha 2, de la Gerencia Jurídico Tributaria del Ministerio de Hacienda, con el cual la mencionada Gerencia remitió escrito y recaudos relacionados con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente ut supra identificada, contra el acto administrativo contenido en la Planilla de Liquidación contra la Planilla de Liquidación – Formulario H-90- No. 1806300, No. de Liquidación 05-10-53-086-00037,de fecha , emanada de la extinta Administración de Hacienda, Región Los Andes, del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se grava la actividad agropecuaria correspondiente al ejercicio económico que va desde el 15-10-1.990 al 14-10-1.990, por el hecho que la contribuyente recurrente no se registró por ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, como productor agropecuario. a los fines de gozar de la exoneración del pago de impuesto sobre la renta, por los enriquecimiento obtenidos, provenientes de esa actividad, por ser éste un requisito indispensable para gozar del beneficio de exoneración de conformidad lo previsto en el Artículo 2, literal A, del decreto 2269 del 29 de Junio de 1.988.
Por auto de fecha 24 de abril de 2000, se remitió el presente Recurso Contencioso Tributario a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido ese mismo día.
En horas de Despacho del día 04 de mayo de 2000, se ordenó formar Expediente bajo el No. 1.479. Posteriormente, al implementarse el Sistema IURIS 2000, en esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, la causa quedó identificada como Asunto No. 1479/AF42-U-2000-000081. Por el mismo auto, se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y de la contribuyente recurrente.
Consignada a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, con excepción de la notificación de la Contribuyente, la cual se hizo por cartel a las puertas del Tribunal.
Por auto de fecha 04 de julio de 2000, este Tribunal admitió el referido Recurso.
En horas de Despacho del día 11 de julio de 200, por auto dictado al efecto, se abrió la causa a pruebas.
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2000, se deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó la oportunidad procesal para la realización del acto de informes.
Con escrito consignado a los autos el día 29 de noviembre de 2000, la Representación de la República consigno informes.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2000, el Tribunal dijo “Vistos” y entro en la etapa para dictar sentencia.

II
ACTO RECURRIDO
Resolución No. HGJT-A - 181, de fecha 31 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación – Formulario H-90- No. 1806300, No. de Liquidación 05-10-53-086-00037,de fecha , emanada de la extinta Administración de Hacienda, Región Los Andes, del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se grava la actividad agropecuaria correspondiente al ejercicio económico que va desde el 15-10-1.990 al 14-10-1.990, por el hecho que la contribuyente recurrente no se registró por ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, como productor agropecuario a los fines de gozar de la exoneración del pago de impuesto sobre la renta, por los enriquecimiento obtenidos, provenientes de esa actividad.
Por el acto recurrido, se considera que los ingresos por la cantidad de Bs. 1.279.876,68, provenientes de la actividad agropecuaria son gravables con el impuesto sobre la renta, por el incumplimiento del requisito del Registro correspondiente. En consecuencia, se le exige a la contribuyente el pago de Bs. 347.956,83, por concepto de impuesto sobre la renta


III
ALEGATOS DE LAS PARTES
a. Del contribuyente recurrente.
En su escrito recursivo, el representante judicial de la contribuyente recurrente alega:
Que la Administración Tributaria negó la inscripción en el registro de beneficiarios de exoneración de pago del impuesto sobre la renta sin haber analizado cada uno de los recaudos consignados.
Que la actividad realizada por la contribuyente en el fundo agropecuario es la de explotación directa del suelo y en forma racional de bosques, así como la elaboración complementaria de productos obtenidos y realizada en el propio fundo.
Que no se puede aceptar la negativa de la exoneración prevista en la Ley de Impuesto sobre la renta, cuando la contribuyente cumple con todo los requisitos exigidos.
Que para sustentar los argumentos del ejercicio de una actividad exonerada del impuesto sobre la renta, la contribuyente consignó el formulario de declaración de rentas gravables número H-81-281520, en donde se autoliquidó un impuesto de Bs. 292.165,75, el cual fue pagado con la planilla T-81-2451478, T-82-115076 y T-81-01908258.


b. De la Administración Tributaria.
La representante de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Para refutar los planteamientos de la contribuyente, expone:
Como punto previo, plantea la inadmisibilidad del recurso interpuesto, por considerar que la contribuyente no expone las razones de derecho por las cuales interpone dicho recurso.
Con respecto a la alegación de la contribuyente sobre el cumplimiento formal de las disposiciones reglamentarias previstas en el Decreto 2.269, de fecha 29 de junio de 1998, y la negativa por parte de la Administración sin analizar las recaudos consignados, la Representante de la República, luego de hacer un análisis de los requisitos previstos en el artículo 2, del Decreto 2.269, y de transcribir el artículo 3, del mismo Decreto, expone:
“…se aprecia que la Administración Tributaria procedió a la emitir la Planilla de Liquidación (sic) emitida por el ejercicio 1.989 – 1.990 por un monto de Bs. 347.956,83, bajo el número de liquidación 05-10-53-086, recibidas en las oficinas del Sector de Hacienda del Estado Mérida en fecha 14-04-94, en razón de que el impugnante en autos, no dio cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 2, del tantas veces citado Decreto Ejecutivo.”



V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por el contribuyente recurrente en su escrito recursivo; y de las alegaciones expuestas por la Representación de la República, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de exigencia de pago del impuesto sobre la renta sobre ingresos provenientes de la realización de una actividad agropecuaria.
Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
El Decreto 2269, de fecha 29-06-1988, publicado en la Gaceta Oficial No. 33.997, de fecha 29-06-1988, aplicable ratione temporis, señalaba con respecto a las personas que querían gozar de la exoneración de impuesto por ingresos provenientes de la actividades agrícolas, pecuaria, de pesca y de la explotación racional de bosques y selvas, señalaba:
“Artículo 2: Los Beneficiarios de esta exoneración deben:
a. Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, la cual asignará el número de registro correspondiente, previo la presentación de los documentos respectivos.
La solicitud de inscripción a estos efectos puede ser consignada en las Administraciones Regionales.
b. Presentar la declaración anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración.
Artículo 3: Perderán esta exoneración los beneficiarios que no den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto, el Código Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sus disposiciones reglamentarias y las legislaciones que regulen las actividades agropecuarias, de la pesca y de la explotación de bosques y selvas, durante el ejercicio del cual se trate, extensivo a los dos ejercicios siguientes.”
Interpreta este Tribunal: eran dos los requisitos a cumplir por el contribuyente que pretendía gozar del benefició de no pagar impuesto sobre la renta, los por enriquecimientos provenientes de las actividades mencionados en el articulo 2 del Decreto 2269: a) Registrarse ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda; b) Presentar la declaración anual de los enriquecimientos objeto de esta exoneración.
Ahora bien, advierte el Tribunal que el contribuyente recurrente no prueba, tanto a nivel administrativo, ni ante esta jurisdicción, haber cumplido con dichos requisitos, por tanto, considera el Tribunal que la exigencia de pago del impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. Bs. 347.956,83, calculados sobre ingresos provenientes de la actividad agropecuaria (Bs.1.279.876,68), pretendida por la Administración Tributaria, luce procedente. Así se declara.

V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Jesús Gerardo Debia More, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.003045 actuando como Representante de la contribuyente recurrente, asistido por la ciudadana María Alejandra Marquina, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 48.687, actuando como representante legal de Materiales de Construcción, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 08, Tomo A-12, de fecha 29 de de agosto de 1998, con Registro de Información Fiscal No. J09004646-1, contra la Resolución No. HGJT-A - 181, de fecha 31 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Planilla de Liquidación – Formulario H-90- No. 1806300, No. de Liquidación 05-10-53-086-00037, emanada de la extinta Administración de Hacienda, Región Los Andes, del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se grava la actividad agropecuaria correspondiente al ejercicio económico que va desde el 15-10-1.990 al 14-10-1.990, por el hecho que la contribuyente recurrente no se registró por ante la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas, como productor agropecuario a los fines de gozar de la exoneración del pago de impuesto sobre la renta, por los enriquecimiento obtenidos, provenientes de esa actividad.
Por el acto recurrido, se considera que los ingresos por la cantidad de Bs. 1.279.876,68, provenientes de la actividad agropecuaria son gravables con el impuesto sobre la renta, por el incumplimiento del requisito del Registro correspondiente. En consecuencia, se le exige a la contribuyente el pago de Bs. 347.956,83 (Bs. F 347,96), por concepto de impuesto sobre la renta
En consecuencia, declara:
Único: Válida y de plenos efectos la Planilla de Liquidación – Formulario H-90- No. 1806300, No. de Liquidación 05-10-53-086-00037, emanada de la extinta Administración de Hacienda, Región Los Andes, del Ministerio de Hacienda, mediante la cual se grava la cantidad de Bs. 1.279.876,68 (Bs. F 1.279,88), proveniente de la actividad agropecuaria correspondiente al ejercicio económico que va desde el 15-10-1.990 al 14-10-1.990, y se exige el pago de la cantidad de Bs. 347.956,83 (Bs. F 347,96), por concepto de impuesto sobre la renta.
Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días de mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 199º de la Independencia y 149º de la Federación.
El…

Juez Titular,


Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,


Hilmar Elena Rocha Esaá.




La anterior decisión se publicó en su fecha, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m)
La Secretaria,


Hilmar Elena Rocha Esaá.-










ASUNTO: 1479/AF42-U-2000-000081
RCJ.