REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AF43-U-2003-000045 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1337
ASUNTO ANTIGUO: 2222

Visto con informes de la Administración Tributaria Municipal

Se inicia esta controversia mediante escrito y anexos presentado en fecha 17 de octubre de 2003 (folios 01 al 20), por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano abogado JOAO HENRIQUES DA FONSECA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 18.301, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MANICERÍA MANÍ MÉRIDA 1961, C.A., con domicilio procesal en Miracielos a Hospital, Edificio Sur-2, Piso 3, Oficina 309, Parroquia Santa Teresa, Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 24-05-1995, bajo el No. 71, Tomo 143-A-Pro.; interpuso formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. 497 del 09 de junio de 2003 (folios 11 al 20), emanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en cuyo texto se le impuso a la contribuyente por obligación tributaria y multa para los períodos comprendidos desde el 01-05-1998 hasta el 31-05-2002, por un monto total de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.247.915,89).

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 17 de octubre de 2003 (folio 21), donde se recibió el 27-10-2003 y, se le dio entrada en auto de fecha 31 de octubre de 2003 (folio 22), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor y Fiscal General de la República, así como al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Alcalde del referido Municipio el correspondiente expediente administrativo.

Las notificaciones de los (as) ciudadanos (as) Fiscal y Contralor General de la República, así como al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 23, 24 y 25, respectivamente.

El día 22 de febrero de 2005 (folio 27), comparece el ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente, quien a través de diligencia solicita que se oficie al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que remita a este Órgano Jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo, el cual se acordó y se libró el correspondiente oficio el 28-02-2005 (folios 28 y 29), siendo consignada a los autos el 12-07-05 (folio 30 vto.).

Por diligencia del 19-01-2006 (folio 32), el prenombrado ciudadano JOAO HENRIQUES DA FONSECA, solicita nuevamente al Tribunal oficiar al aludido ente local a fin de que remitiera el expediente administrativo con todas las actuaciones administrativas relativas al caso, la cual se acordó y se libró el correspondiente oficio el 24-01-2006 (folios 33 y 34) y se consignó a los autos el 06-03-06 (folio 34 vto.).

El 30-11-2006 (folio 36), a través de diligencia el referido apoderado judicial de la contribuyente solicita que se notifique nuevamente al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que envié a este Despacho el expediente administrativo correspondiente a la causa.

El día 08-12-2006 (folio 37), la ciudadana BEATRIZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

En igual fecha, 08 de diciembre de 2006 (folio 38), se ordenó librar oficio a la Administración Tributaria Municipal requiriendo el expediente administrativo.

Por auto del 09-01-2007 (folio 40), se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo debidamente practicadas e incorporadas a los autos tal como se evidencia a los folios 43 vto. y 45 vto.

Por auto de fecha 25 de abril de 2007 (folios 46 al 48), se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer (1er) día de despacho siguiente al arriba indicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 08-05-2007 fue consignada a los autos la primera de las notificaciones librada al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 49 vto.).

En auto de fecha 16 de mayo de 2007 (folio 50), este Tribunal deja expresa constancia que el día 15-05-2007 venció el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hicieran uso de ese derecho.

El 26-07-2007 (folios 51 al 61), la ciudadana SUGEY CENTENO OLIVEROS, titular de la cédula de identidad No. 10.010.008, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 118.292, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio, facultada según poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20-02-2006, bajo el No. 15, Tomo 14, de los Libros de Autenticaciones, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, consigna escrito de informes y copia simple del Poder que acredita su representación, la cual tiene estampado el sello húmedo de este Tribunal y la frase “VISTO EL ORIGINAL”.

Mediante auto y previo cómputo se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 27 de julio de 2007, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes, por cuanto no se fijó en su debida oportunidad (folios 62 y 63).

El día 01-11-2007 (folio 64), el ciudadano GABRIEL A. FERNÁNDEZ R., Juez Temporal de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres (03) días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

En igual fecha, 01 de noviembre de 2007 (folio 65), este Tribunal dijo “VISTOS”.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Afirma que el Acta de Auditoria Fiscal No. DA-103-2002 del 22-07-2002 de fecha 22 de julio de 2002, señala derechos a favor del Fisco Municipal por la cantidad de Bs. 507.915,89, por impuestos causados y por liquidar a cargo de la contribuyente, toda vez que dejó de presentar en los meses de junio hasta noviembre de 1998 y enero de 1999, la declaración de Ingresos Brutos, limitándose a cancelar el mínimo tributable mensual, y en los meses de abril del año 2000 hasta mayo de 2002, no pagó el mínimo tributable mensual, sino el monto obtenido por concepto de Ingresos Brutos aplicándose la alícuota correspondiente a la actividad, siendo este monto menor al mínimo tributable mensual, existiendo disparidades entre las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y las ventas reflejadas en el Libro Diario, emitiendo luego la Resolución No. 0630-2002 de fecha 23 de diciembre de 2002.

Señala que a través de la Resolución No. 497 del 09-06-2003, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador de Caracas, que declaró sin lugar el recurso jerárquico, determinó a la contribuyente diferencia de impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal, correspondientes a los períodos fiscales 01-05-1998 al 31-05-2002 y multa por omitir ingresos en las declaraciones de ingresos brutos presentados por ante la Superintendencia de Administración Tributaria, sancionado según lo previsto en el artículo 66 literal “f” de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal No. 2172-A del 04-10-2001.

Alega que se aplicó en forma retroactiva y como fundamento legal la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal No. 2172-A del 04-10-2001, violando así el artículo 8 del Código Orgánico Tributario y 24 de la Constitución, ya que cuando ocurrieron los citados hechos la norma sancionatoria no existía.

Manifiesta que se le violó el debido proceso por cuanto el Alcalde ha actuado fuera de su competencia, y ha violado normas legales y constitucionales, como es el Principio de Irretroactividad recogida como garantía constitucional, por cuanto los supuestos hechos violatorios fueron sancionados aplicándoles una Ordenanza que fue promulgada con mucha posterioridad a la ocurrencia de los mismos, en consecuencia, la señalada Resolución No. 497 del 09-06-2003 está viciada de manera absoluta y de radical nulidad.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

2. La Representación de la República.

La representación del Municipio en su escrito de informes, objeta a la recurrente en los siguientes términos:

Manifiesta que la contribuyente para el momento que el Fisco Municipal impone la multa, ésta no cumplió con los deberes formales según lo que establece el artículo 66 literal F de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal No. 2172-A del 04-10-2001.

Esgrime que la recurrente no presentó las declaraciones mensuales de ingresos brutos, razón por la cual la Administración Tributaria Municipal le impone la sanción por no cumplir con los deberes formales y obligaciones tributarias.

Alega que el Fisco Municipal no le violó los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto la contribuyente hizo uso de los recursos pertinentes ante los órganos competentes y dentro del lapso previsto en la norma y, en lo que respecta a la violación del debido proceso es notorio que el acto administrativo no fue el resultado de un proceso sancionatorio que requiere la instrucción de un procedimiento previo.

Señala que al momento de dictar la Resolución No. 497 de fecha 09 de junio de 2003, mediante la cual sanciona a la recurrente por concepto de impuesto causados y no pagados a la Administración Tributaria, la normativa que rige la materia en el caso concreto es la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias y Comercio o Servicios de Índole Similar, ya que la mencionada sanción obedece a la actividad económica que desarrolla la accionante en el Municipio Libertador.

Solicita que se declare Sin Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.


II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible violación a debido proceso y al principio de la irretroactividad de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal No. 2172-A del 04-10-2001, luego de lo cual, pasará a decidir acerca si la contribuyente incurrió o no en incumplimiento de deberes formales al no presentar en los meses de Junio hasta Noviembre de 1998 y Enero de 1999, la declaración de Ingresos Brutos, limitándose a pagar el mínimo tributable mensual, así como en los meses de abril del año 2000 hasta Mayo 2002, no pagó el mínimo tributable mensual, sino el monto obtenido por concepto de Ingresos Brutos aplicándole la alícuota correspondiente a la actividad, siendo dicho monto menor al mínimo tributable mensual, y a la legalidad de la multa impuesta en la resolución impugnada a la contribuyente.

En cuanto al alegato de la recurrente, en sentido de que en la formación del acto recurrido ha sido violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, es importante destacar que cuando la Administración Pública dicta un acto administrativo que de una u otra manera incida en sentido negativo en la esfera de derechos subjetivos de los administrados, debe velar porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el cual se haya garantizado a los ciudadanos el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho complejo éste, ya que comprende el derecho a que se notifique la apertura del procedimiento a la persona cuyos derechos pudieran ser afectados; procedimiento éste en el cual se debe desarrollar un contradictorio, mediante el cual se le permita al administrado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario.

Por ende, resulta obligante enfatizar que, cuando la Administración Pública decide dictar actos administrativos sancionatorios, debe velar con doble celo porque el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona contra quien vaya dirigido ese acto, no sean conculcados, burlados o ignorados, es decir, la Administración, ante este tipo de situaciones, debe garantizar que el ejercicio de tales derechos se materialice y no que sean mera retórica.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 06-04-2001 (Exp. N° 00-0924) tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo que debe entenderse por el derecho a la defensa en sede administrativa, expresando al respecto que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS” (Resaltado y mayúsculas de este Tribunal).

Este importante avance de la novísima Constitución de 1999, expresó la Sala Constitucional en la sentencia in comento, implica “...el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo” (Subrayado del Tribunal).

La Sala Constitucional también señaló en esa oportunidad, como corolario de lo anterior, que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción. (Resaltado de este Tribunal).

De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

Posterior a un análisis minucioso de las actas procesales que componen el presente asunto, este Tribunal Superior, contrario a los argumentos del apoderado judicial de la recurrente, ha comprobado que el acto administrativo impugnado fue tramitado siguiendo el procedimiento legal aplicable, por lo tanto, a la contribuyente no se le ha negado en forma alguna la participación en el procedimiento, por cuanto tuvo la posibilidad de participar activamente en todas las etapas del procedimiento constitutivo y de segundo grado, así como de abstenerse o presentar los descargos con las pruebas que considerara pertinentes. Así se decide

Establecido lo anterior, debe este Tribunal Superior determinar la aplicabilidad al ejercicio fiscal desde junio hasta noviembre de 1998, enero de 1999, abril del año 2000 hasta Mayo 2002 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal No. 2172-A de fecha 04-10-2001 y, verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una violación al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de irretroactividad de la Ley, en los siguientes términos:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”.


Respecto a este principio, esta juzgadora considera que la irretroactividad de la Ley está referida a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su entrada en vigencia.

Como puede inferirse de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas es prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose únicamente su aplicación hacia el pasado en los casos mencionados en la misma norma constitucional.

En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento jurídico a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

Esta sentenciadora observa que en la Resolución recurrida se le determina a la contribuyente multa de cincuenta unidades tributarias (50 UT) por incumplimiento de deberes formales al no presentar en los meses de Junio hasta Noviembre de 1998 y Enero de 1999, la declaración de Ingresos Brutos, limitándose a pagar el mínimo tributable mensual, así como en los meses de abril del año 2000 hasta Mayo 2002, no pagó el mínimo tributable mensual, sino el monto obtenido por concepto de Ingresos Brutos aplicándole la alícuota correspondiente a la actividad, siendo dicho monto menor al mínimo tributable mensual, aplicando la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal No. 2172-A de fecha 04-10-2001.

Destaca este Tribunal que en fecha 23 de diciembre de 1997 fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio Extraordinaria N° 1718-A, cuyo artículo 70 dispone lo siguiente:

Artículo 70.- Serán sancionados en la forma prevista en este artículo los contribuyentes que:
Omisis…
f) Presenten las declaraciones mensuales de ingresos brutos con omisiones, con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) para los contribuyentes con Licencia de Patente de Industria y Comercio, de Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.) en el caso de no poseer Licencia de Industria y Comercio.

El artículo 66 de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal No. 2172-A de fecha 04-10-2001, establece:

Artículo 66.- Serán sancionados en la forma prevista en este artículo los contribuyentes que:

f) Presenten las declaraciones mensuales de ingresos brutos con omisiones, con multa de Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) para los contribuyentes con Licencia de Patente de Industria y Comercio, de Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.) en el caso de no poseer Licencia de Industria y Comercio…


De la lectura de las disposiciones anteriores se evidencia que el artículo 66, literal “f” de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal No. 2172-A del 04-10-2001, así como el artículo 70 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio Extraordinaria N° 1718-A, se encuentran redactados en idénticos términos.

Con base a las determinaciones anteriores, esta Juzgadora considera que las normas aplicables rationae temporis para los períodos fiscales desde junio hasta noviembre de 1998, enero de 1999, abril de 2000 hasta mayo de 2002, es la contenida en la Ordenanza del Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, publicado en la Gaceta Municipal Extra No. 1718-A, de fecha 23 de diciembre de 1997, y la Ordenanza Municipal Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal Extra No. 2172 del 04-10-2001, cuya sanción para los contribuyentes que presenten las declaraciones mensuales de ingresos brutos con omisiones, es de Cincuenta Unidades Tributarias (50 UT), razón por la cual este Tribunal Superior no constata la violación al principio de la Irretroactividad de la Ley y, por consiguiente, ningún tipo de lesión o presunta violación a los derechos e intereses de la contribuyente.

Corresponde ahora analizar y decidir respecto al fondo debatido determinar si la contribuyente incurrió o no en incumplimiento de deberes formales.

Consta a los folios 11 al 20 del expediente judicial, la Resolución No. 497 del 09 de junio de 2003, emanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le determina a la contribuyente la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS, 507.915,89), por concepto de impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal correspondiente a los períodos fiscales 01-05-1998 al 31-05-2002, y en consecuencia se le impone multa por Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) equivalente a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 740.000,00), por haber omitido ingresos en las declaraciones de ingresos brutos presentados por ante la Superintendencia de Administración Tributaria, lo cual se sanciona según lo previsto en el Artículo 66 Literal “F” de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal No. 2172-A de fecha 04-10-2001.

Ahora bien, este Tribunal Superior del análisis pormenorizado realizado a los folios que componen el presente asunto, no ha constatado que el recurrente haya desvirtuado ni ha aportado a la causa, en la oportunidad procesal correspondiente, prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente no omitió ingresos en las declaraciones de ingresos brutos presentados ante la Superintendencia de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador.

A fin de decidir sobre los particulares antes expuestos, a este Tribunal no le queda otra alternativa que aplicar en el caso de marras, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.
En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

El artículo transcrito no sólo regula aspectos netamente procesales en cuanto la fórmula que debe adoptar todo Juez en el análisis de las actas procesales al momento de sentenciar, sino que permite y ordena a los jueces a sentenciar teniendo como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, así mismo reza la norma mencionada, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos.

Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario Arístides Rengel Romberg en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pàg. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

En el ámbito tributario, la falta de prueba en el proceso conlleva a otra valoración adicional, como es el caso de las actas fiscales, las cuales son fiel reflejo de la verdad mientras no sean desvirtuadas.

Es importante destacar que la carga de la prueba supone despejar la interrogante de a quién le corresponde probar dentro del proceso, interrogante ésta que no puede resolverse sin atender cuidadosamente a la pretensión procesal deducida y al contenido de la actuación de la Administración Tributaria contra la cual se acciona en el proceso contencioso tributario.

Así, la carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad, mas sin embargo, es opinión de esta juzgadora que en los casos en que la Administración Tributaria sanciona por impuestos causados y no pagados, como el caso en marras, es el contribuyente quien en virtud del principio de la facilidad de la prueba, corresponde demostrar lo contrario, aportando al juicio los elementos necesarios para desvirtuar los argumentos de la Administración Tributaria, siendo en el presente caso, la declaración jurada de ingresos brutos, la exhibición de documentos, de comprobantes y otros.

Así, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2005, caso CHRYSLER MOTOR DE VENEZUELA, S.A., afirmó:
…Omissis…

En el presente caso, el fiscal actuante determinó en el Acta fiscal s/n de fecha 6 de octubre de 1997 y así lo ratificó la Resolución No. RL/98-10-133 del 26 de octubre de 1998 y la Resolución No. RRc/99-04-009 de fecha 5 de abril de 1999, última resolución la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto el 20 de noviembre de 1998; que los ingresos brutos declarados por la recurrente en el Código No. 384303 (Construcción y Ensamblaje de Vehículos), en los ejercicios fiscales 1995 y 1996, en el Municipio Valencia del Estado Carabobo, provienen de la comercialización al mayor de vehículos (Código 620601), por cuanto, quien realiza la actividad de ensamblaje no es la recurrente, sino una empresa que funciona en la misma dirección, denominada Ensambladora Carabobo, S.A.
Con base en lo anterior, la Sala observa que la controversia, como bien lo señaló la recurrente en su escrito de fundamentación, no es sobre las actividades realizadas por la contribuyente o por la empresa Ensambladora Carabobo, C.A., tan es así que se reconoce en autos que la recurrente tributa sobre diferentes actividades, a saber: por las ventas de los vehículos importados, por las ventas de los repuestos importados, por ingresos por las ventas de los vehículos de su propiedad, asignados y usados por sus directivos, y por ingresos varios; sino sobre el origen o de donde provienen tales ingresos brutos, es decir, sí proceden de la construcción y ensamblaje de Vehículos, como lo señala la recurrente, o de la comercialización al mayor de vehículos tal como lo determinó la Administración Tributaria Municipal.
Ahora bien, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, disponía con respecto al contenido de las actas fiscales, lo siguiente:
“Artículo 144: Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”. (Resaltado de la Sala).

Conforme a la norma antes transcrita y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario. (ver sent. Nº 00040, de fecha 15-01-03, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.).

Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.
Visto lo anterior, se observa lo siguiente:
…Omissis…
Con base en lo anterior, la Sala evidencia que el levantamiento del Acta Fiscal antes descrita, estuvo apegada a derecho, pues como se explicó precedentemente, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le acredita a su actuación como cierta y positiva, con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que la rodea, mientras no se pruebe lo contrario.
Por lo tanto, la recurrente ante la afirmación del ente municipal contenida en el Acta Fiscal levantada en fecha 6 de octubre de 1997, de que tales ingresos provenían de la comercialización al mayor de vehículos, y no de la actividad de ensamblaje de vehículos, debió acompañar algún medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, la convicción de tal afirmación.
Así, visto que la sociedad mercantil recurrente no acompañó en instancia y ante esta alzada de medio de prueba alguno, los reparos realizados por la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo a la contribuyente Chrysler Motors de Venezuela, S.A., en los ejercicios fiscales de 1995 y 1996, por las cantidades de Bs. 8.003.472,00 y 13.923.939,00, respectivamente, los cuales están contenidos en el Acta Fiscal de fecha 6 de octubre de 1997 y ratificados en la Resolución No. RL/98-10-133 del 26 de octubre de 1998 y la Resolución No. RRc/99-04-009 de fecha 5 de abril de 1999, gozan de legitimidad y veracidad, por lo que resultan procedentes, por no haber sido desvirtuados por la recurrente. Así se declara.

Con base a las fundamentaciones expuestas, esta sentenciadora considera que los argumentos expuestos por la recurrente no desvirtúa en forma alguna las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, por lo tanto la Resolución No. 497 antes identificada, surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales en virtud de la presunción de legalidad que gozan, razón por la cual este Tribunal Superior declara procedente la obligación tributaria por concepto de impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal por la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 507.915,89) para los períodos fiscales 01-05-1998 al 31-05-2002, así como la multa impuesta por la cantidad de Cincuentas Unidades Tributarias (50 U.T.), equivalente a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 740.000,00) por haber omitido ingresos en las declaraciones de ingresos brutos. Así se decide.



III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente MANICERÍA MANÍ MÉRIDA, C.A., contra la Resolución No. 497 del 09 de junio de 2003, emanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se le determina a la contribuyente montos por la obligación tributaria y multa, correspondiente a los períodos fiscales 01-05-1998 al 31-05-2002. En consecuencia:

PRIMERO: Se confirma la Resolución No. 497 de fecha 09 de junio de 2003, emanada del Despacho de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante las cuales se le impuso a la contribuyente montos por obligación tributaria y multa.
SEGUNDO: : Se declara PROCEDENTE la obligación tributaria por la cantidad de QUINIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 507.915,89), ahora equivalentes a BOLÍVARES FUERTES QUINIENTOS SIETE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 507,92), por concepto de impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal correspondiente a los períodos fiscales 01-05-1998 al 31-05-2002.
TERCERO: Se declara PROCEDENTE la multa impuesta por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 740.000,00), equivalentes a BOLÍVARES FUERTES SETECIENTOS CUARENTA SIN CÉNTIMOS (BsF. 740,00), tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria (U.T) en CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 14.800,00), por incurrir en el ilícito tributario establecido en el artículo 70 literal “f” de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 1718-A, del 23-12-1997, y artículo 66 literal “f” de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en Gaceta Municipal No. 2172-A del 04-10-2001.
CUARTO: Se condena en costas al contribuyente en un cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo y al ciudadano Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Hacienda Pública Nacional, así como a los ciudadanos Fiscal General de la República, al Alcalde y Síndico Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las doce y cuarenta meridiem (12:40 m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA