REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de Agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AF43-U-2001-000061 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1334

Con Informes de ambas partes

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2001 (folios 1 al 28), por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por los ciudadanos abogados MARÍA ELENA CARVALLO GARCÍA y OMAR FUMERO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.620 y 67.414, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MOTORES CAMORUCO, C.A. (MOTOCA, C.A.)”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1960, bajo el No. 56, del Libro respectivo, facultados según instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 13-07-2001, bajo el No. 24, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria (folios 12 al 17), quien interpuso formal recurso contencioso tributario en contra del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1421 (folios 51 al 55), de fecha 04 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual le determina a la contribuyente montos por la obligación tributaria y multa, para los períodos comprendidos desde el 1er. Trimestre de 1996 hasta el 1er. Trimestre de 2000, determinándose lo siguiente:
1. Por aportes del 2% (Ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), en la cantidad de Bs. 2.696.791,00.
2. Intereses Moratorios (artículo 59 del Código Orgánico Tributario) en la cantidad de Bs. 52.346,00.
3. Multa (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario), en la cantidad de Bs. 2.319.240,00, equivalente al 86% del monto del tributo omitido.

En fecha 17 de septiembre de 2001 (folios 23 al 26), dicho Tribunal se declaró incompetente para conocer del presente recurso y en consecuencia declinó la competencia para conocer del mismo, para ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario que resulte conocer una vez que se realice la respectiva distribución, al efecto ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario, el cual lo recibió en fecha 15-10-2001 (folio 29) y, previa distribución efectuada el 19-10-2001 (folio 30), asignó su conocimiento a este Tribunal Superior donde se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de octubre de 2001 (folio 31), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 02 de noviembre de 2001, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de notificar a la contribuyente (folios 32 al 34).

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República, así como del Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 35, 36, 38 y 39, respectivamente.

En fecha 01 de marzo de 2002 (folio 40), los ciudadanos FREDDY PEREIRA LEÓN y JUAN DE DIOS NIÑO, actuando como apoderados del INCE, consignaron por ante este Tribunal, copia certificada de Poder que acredita su representación, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 06-12-2001, bajo el No. 32, Tomo 298 del Libro respectivo (folios 40 al 42).

En fecha 17 de mayo de 2002 (folios 43 al 49), fue agregada a los autos la comisión que fuera conferida al Juzgado Primero del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente cumplida.

En fecha 13 de junio de 2002, se recibió el expediente administrativo correspondiente, mediante Oficio No. 210.100/047, emanado de la Consultoría Jurídica del INCE (folios 50 al 77).

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2002 (folios 78 al 82), este Tribunal Superior admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho y, visto que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) no formuló oposición a la admisión, la causa quedó abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 14 de agosto de 2002, fueron agregadas a los autos las pruebas consignadas el 17-07-2002 y el 22-07-2002, por los ciudadanos FREDDY A. PEREIRA LEÓN y JUAN DE DIOS NIÑO, apoderados judiciales del INCE y la ciudadana YSABEL CARVALLO SANZ, apoderada judicial de la contribuyente, respectivamente (folios 83 al 114).

En fecha 30 de septiembre de 2002, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por las partes, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva (folios 115 y 116).

En fecha 10 de enero de 2003, vencido el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado a partir de ese mismo día, tendría lugar la oportunidad para la presentación de los informes (folio 117).

En fecha 21 de febrero de 2003, siendo la oportunidad legal correspondiente, los ciudadanos OMAR FUMERO DÍAZ, apoderado judicial de la contribuyente (folios 118 al 138) y FREDDY PEREIRA LEÓN y JUAN DE DIOS NIÑO, apoderado judiciales del INCE (folios 139 al 151), consignaron Escrito de Informes, por ante este Tribunal Superior.

En fecha 26 de marzo de 2004 (folio 152), el ciudadano Iván Vásquez Táriba, Juez Suplente Especial de este Despacho, para ese momento, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha, ordenando notificar a los ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 ejusdem.

En fecha 13 de abril de 2004, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de notificar a la contribuyente, de lo ordenado en auto de fecha 26 de mazo de 2004 (folios 153 al 155).

Dichas notificaciones libradas a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como a la contribuyente, fueron debidamente practicadas e incorporadas al presente asunto como consta a los folios 156 al 168.

En fecha 30 de noviembre de 2006 (folio 169), la ciudadana BEATRIZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, ordena notificar a los ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente, que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de notificaciones acordadas, comenzaría el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio.

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al presente asunto como consta a los folios 175 al 177.

En fecha 25 de enero de 2007, se libró comisión al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de notificar a la contribuyente, de lo ordenado en auto de fecha 30 de noviembre de 2006 (folios 178 al 180).

La notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fue debidamente practicada e incorporada al presente asunto como consta al folio181.

En fecha 23 de enero de 2008 (folios 183 al 187), el ciudadano JESÚS ARMANDO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MOTORES CAMORUCO, C.A.”, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, mediante la cual expresó: “Me doy por notificado del auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2006, el cual riela al folio 169 y solicito al Tribunal, que proceda a dictar sentencia definitiva en la presente causa. Igualmente notificó nuevo domicilio procesal de la contribuyente y consignó copia simple de poder que acredita su representación.

En fecha 22 de febrero de 2008 (folio 106), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Provisoria Beatriz B. González, quien mediante auto dictado en dicha fecha, ordenó notificar a los ciudadanos (as) Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la contribuyente, que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de notificaciones acordadas, comenzará el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio.

En fecha 24 de abril de 2008, fue agregada a los autos la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de notificar a la contribuyente, de lo ordenado en auto de fecha 30 de noviembre de 2006, debidamente cumplida (folios 188 al 196).

En fecha 04 de agosto de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó solicitar al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 21-05-2001 (exclusive) y el 01-08-2001 (inclusive). Se libró Oficio (folios 197 al 199).

En fecha 05 de agosto de 2008, se recibió Oficio No. 171/2008 de esa misma fecha, suscrito por la ciudadana Judith Hidalgo Jiménez, Secretaria Suplente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en cuyo texto informa que desde el día 21-05-2001 (exclusive) y el 01-08-2001 (inclusive), transcurrieron treinta (30) días de despacho (folios 200 al 203).

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

1.- La Contribuyente.

Los apoderados judiciales de la recurrente, expresan su inconformidad con la Resolución impugnada en los siguientes términos:

Como punto único, alegan improcedencia de gravar las utilidades a los efectos de determinar las contribuciones parafiscales debidas por los patronos.

A este respecto, luego de transcribir el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE, observan que “el INCE, al interpretar el contenido y alcance de esta disposición, entiende que en la frase “remuneraciones de cualquier especie”, está comprendida también el monto de las utilidades pagadas”, lo cual alegan que no es cierto, “ya que las utilidades sólo sirven para determinar la base imponible de las contribuciones que deben ser pagadas por trabajadores, conforme lo establece el ordinal segundo de dicho artículo”, el cual también transcriben.

Luego pasan a transcribir parcialmente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo contenido “no envuelve en la misma para el cálculo del tributo que estamos refiriendo, el monto de las utilidades tantas veces mencionadas”, resultando improcedente el procedimiento utilizado por el Instituto para la determinación de dicho tributo.

Para sostener aún más el alegato expuesto, se apoyan en jurisprudencia tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la cual “ha sido reiterada y pacífica, uniforme y clara, al expresar en numerosos fallos, la absoluta improcedencia de determinar la base imponible para calcular la contribución parafiscal que los patronos están obligados a pagar al INCE, con la inclusión del monto de las utilidades que éstos han pagado a sus trabajadores.”

Asimismo, consideran improcedente la Multa equivalente al 86% sobre el monto supuestamente adeudado, así como los Intereses Moratorios aplicados, en virtud de que están fundamentados en una base imponible errada sobre el aporte del 2% de las utilidades, y “por correr lo accesorio la misma suerte de la principal.”

Concluyen expresando que a través del escrito presentado, hacen valer la absoluta improcedencia de incorporar las utilidades pagadas al personal como parte integradora de la base imponible para la determinación de las contribuciones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley de INCE, “pues la medida de ésta, está establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fija el concepto de ella, circunscribiéndola única y exclusivamente al monto del salario normal…” y que la multa y los intereses moratorios que le fueron impuestos “deben ser declarados totalmente improcedentes como accesorios, de ser declarado improcedente lo principal.”

Finalmente, solicitan que en mérito de los vicios que afectan el presente procedimiento, se declare la nulidad del mismo por haberse violado el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de correspondiente, la contribuyente presentó escrito de Promoción de Pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, promovió pruebas documentales, así como también esbozó el objeto de las pruebas promovidas (folios 85 al 93).

En la oportunidad de Informes, el apoderado judicial de la contribuyente esgrimió los siguientes alegatos:

En primer lugar, que la base imponible para los aportes está limitada al salario normal.

En este sentido, expresa que el INCE, insistió en determinar los aportes del 2% establecidos en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE, sobre una base imponible que incluye conceptos distintos al del salario normal, tales como utilidades, vacaciones y horas extras, a pesar que de acuerdo a las normas laborales de contenido tributario, la determinación de las obligaciones tributarias debe hacerse sobre la base del salario normal.

El apoderado judicial de la contribuyente expone que existe una norma específica y clara que establece que el salario normal será la base imponible para los aportes del INCE, la cual deja sin efecto el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley de INCE, transcribiendo el parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese mismo orden de ideas, transcribe el parágrafo segundo del artículo 133 ejusdem, el cual establece en qué consiste el salario normal.

Igualmente alega que la Ley Orgánica del Trabajo prevalece sobre la Ley del INCE, en virtud de que la primera es una Ley de carácter Orgánica y además porque considera que “si el legislador hubiere tenido la intención de incluir las utilidades pagadas a los trabajadores en la base imponible de este tributo para determinar la obligación que conforme al ordinal 1° del artículo 10, le corresponde pagar a los trabajadores, así lo habría expresado formalmente…”

En segundo lugar, alega improcedencia de la multa equivalente al 86 % del tributo omitido, “por vía de consecuencia”. Sin embargo, en el supuesto negado de que el reparo fuese confirmado “resulta inaplicable a mi representada, por existir un error de derecho excusable.”

Al respecto, transcribe el artículo 79 del Código Orgánico Tributario, del cual se desprende que el error de derecho excusable es una circunstancia que exime de responsabilidad penal tributaria, aplicable al caso, en virtud que el reparo se originó en un error por aplicación de la norma que expresamente señala la exclusión de la partida “utilidades” en la base imponible del 2%.

Finalmente, solicita que se declara Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto.

2.- El Instituto.

Los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), exponen sus alegatos en los siguientes términos:

Como punto previo, solicitan se declare sin lugar el recurso interpuesto por la contribuyente, por cuanto la Resolución impugnada fue notificada el 21 de mayo de 2001 y consta en la página 10 del escrito del recurso contencioso tributario que el mismo fue interpuesto el 01-08-2001, habiendo transcurrido cincuenta (50) días hábiles, resultando en consecuencia extemporánea dicha interposición del recurso.

Respecto al alegato de la contribuyente en relación a la gravabilidad de las utilidades por no formar parte de la base para el cálculo del aporte patronal previsto en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE, consideran que “no tiene asidero legal alguno”, puesto que conforme a dicha Ley, las utilidades forman parte de la base imponible prevista en el mencionado artículo, específicamente en la expresión “remuneraciones de cualquier especie”.

Luego de transcribir parcialmente el artículo 10 de la Ley del INCE, afirma que “es obvio y no cabe la menor duda y ninguna otra interpretación de que los reparos efectuados por nuestro mandante son procedentes, tal como bien lo fundamenta el acta de reparo y la Resolución No. 1421 del 24-05-2001, que impugna la recurrente.”

Asimismo, después de citar algunas sentencias proferidas por Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, señala que el artículo 148 del Reglamento de la Ley del Trabajo establece que “será considerada como utilidad líquida, los incrementos de patrimonio que resulten después de restar a los ingresos brutos, los costos y otras deducciones que se mencionan a continuación…”

Por otra parte, afirma la representación del INCE que es competencia exclusiva de la Ley Tributaria por mandato del Código Orgánico Tributario, crear tributos, definir el hecho imponible, fijar la Alícuota del tributo y la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos, por lo que no es posible la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, aludida por la contribuyente, puesto que la misma es una Ley eminentemente de carácter laboral que no puede limitar lo establecido en la Ley del INCE que es la Ley especial Tributaria que establece la contribución parafiscal.

La representación del INCE concluye que las remuneraciones pagadas por los conceptos señalados encuadran perfectamente dentro de la expresión “remuneraciones de cualquier especie” previstas en el ordinal 1° del artículo 10 de la Ley del INCE, y en consecuencia, las utilidades, los bonos y gratificaciones son remuneraciones pagadas al personal por la empresa aportante y por ende deben ser tenidas en cuenta a los efectos de gravamen del 2% establecidos en la Ley del INCE y así solicitan que sea declarado.

También observan que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “colide con la Ley especial creadora del Tributo INCE, por lo cual es inaplicable a la contribución INCE, por lo cual solicitan que los reparos formulados a la recurrente sean confirmados en su totalidad.

En relación a la improcedencia de la aplicación de la multa alegada por la recurrente, manifiestan que la Ley del INCE establece claramente en su artículo 10 ordinal 1° y 2° que la contribución de los patronos abarca todo lo que el trabajador recibe con ocasión de la relación laboral, por lo que no puede restringirse los conceptos sobre los cuales debe aplicarse el porcentaje a objeto de establecer el gravamen como lo afirma la recurrente, y que dicha multa aplicada conforme a los artículos 87 y 85 del Código Orgánico Tributario, debe ser confirmada por este Tribunal.

Finalmente, solicitan que este Tribunal Superior, confirme en todas sus partes los reparos formulados, los intereses moratorios y la multa debidamente determinadas en la Resolución No. 1421 del 04-05-2001, con los demás pronunciamientos de Ley y que en caso contrario se exima al INCE del pago de costas en virtud de que ha tenido suficientes motivos para litigar.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO


Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis, en virtud que los representantes del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en su escrito de informes, alegaron que la interposición del recurso contencioso tributario por parte de la contribuyente “MOTORES CAMORUCO, C.A.” en contra de la Resolución No. 1421 del 04-05-2001, fue presentada en forma extemporánea, por cuanto dicha Resolución fue notificada el 21 de mayo de 2001 y el recurso fue interpuesto en fecha 01 de agosto de 2001, como consta al folio 11 del presente asunto.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la contribuyente “MOTORES CAMORUCO, C.A., el día 01 de agosto de 2001, interpuso el recurso contencioso tributario referido, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, Valencia, el cual, mediante sentencia No. 2001-401 de fecha 17 de septiembre de 2001 se declaró:

“1.- Incompetente para conocer del recurso contencioso tributario interpuesto por los abogados María Elena Carvallo García y Omar Fumero Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 13.620 y 67.414, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MOTORES CAMORUCO, C.A. (MOTOCA, C.A.) contra la Resolución No. 1.421 emanada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
2.- Declina la competencia para conocer del presente asunto para ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario que resulte conocer una vez se realice la respectiva distribución. Se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario a los fines legales consiguientes.”


Este Tribunal observa que el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, somete la admisibilidad del recurso contencioso tributario al cumplimiento de determinados requisitos, a saber:
Artículo 187:
El lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico en caso de denegación tácita de éste o de la notificación de la resolución que decidió expresamente el mencionado Recurso.

Sobre éste particular y según criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01145 de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil cuatro (2004), se señaló lo siguiente:

“…Ahora bien, en cuanto a la forma de computar dicho lapso, la jurisprudencia tanto de instancia como de esta alzada, ha sido pacífica y reiterada al sostener el criterio conforme al cual dicho lapso es concebido como de índole procesal, en atención a que el mismo transcurre ante el órgano que conocerá del asunto en vía jurisdiccional, debiéndose en consecuencia, computar según los días hábiles transcurridos frente a dicho Tribunal. De lo anterior, resulta que en materia procesal-tributaria el mencionado lapso habrá de computarse conforme a los días hábiles verificados ante el Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario (en el caso de autos, el Superior Primero); entendiéndose por días hábiles, aquellos en los cuales dicho Tribunal Distribuidor haya decidido dar despacho, motivo por el que suelen indicarse tales días como “de despacho”. Señalado lo anterior, una vez más debe esta Sala mediante el presente fallo, reiterar el aludido criterio jurisprudencial, sostenido tanto por la extinta Corte Suprema de Justicia en las sentencias emanadas de su Sala Político-Administrativa en fechas 24-03-87 (Caso: Contraloría General de la República vs. Lagoven); 21-05-87 (Caso: Inversiones Arante, C.A.); 13-06-91 (Caso: ABC Tours, C.A); 06-04-95 (Caso: Gray Tool Company de Venezuela, C.A.); 12-02-98 (Caso: Ana Inés Goño Bracco); 07-10-99 (Caso: Bechtel American Incorporated); y 18-11-99 (Caso: Brisdgestone Firestone Venezolana, C.A), como por esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias dictadas en fechas 03-08-00 (caso: New Zealand Milk Products Venezuela, S.A.); 14-11-00 (caso: Taller Mecánico Carrizal, C.A.), y 16-04-02 (caso: Diagnokon, C.A.), entre otras. Así, de los mencionados fallos se ha venido perfilando una doctrina judicial bastante uniforme respecto del señalado particular, la cual puede sintetizarse en los siguientes puntos: 1. Que el lapso para interponer el recurso contencioso es de naturaleza procesal y, por tanto, debe computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano que deba conocer del asunto en vía judicial. 2. Que casi todos los lapsos procesales fijados en el Código Orgánico Tributario, se computan por días hábiles, como el lapso para interponer el recurso contencioso tributario; el lapso para apelar del auto de admisión; el lapso para promover y evacuar pruebas y el lapso para apelar de la sentencia definitiva; circunstancia ésta que se ha mantenido a lo largo de los distintos Códigos Orgánicos Tributarios, dictados por el legislador tributario. 3. Que el día hábil es aquel en el cual el Tribunal acuerde dar despacho, no siendo computables aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes; y 4. Que de conformidad con el artículo 5º del Decreto 1.750 de fecha 16 de diciembre de 1.982, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario es el distribuidor de las causas tributarias, razón por la cual el cómputo debe hacerse por los días hábiles transcurridos en dicho órgano. En igual sentido, consideró la jurisprudencia supra citada, en cuanto al último de los puntos arriba descritos, que la posición adoptada por el legislador tributario desde la promulgación del primer Código Orgánico Tributario en el año de 1982, fue la de consagrar el principio de la tutela jurisdiccional plena, privativa del Poder Judicial, desde el inicio del proceso con la interposición del recurso y el cómputo del lapso de caducidad, conforme con el calendario judicial de los días hábiles transcurridos en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, distribuidor único de las causas tributarias por disposición expresa del artículo 5º del mencionado Decreto Nº 1750 de fecha 16/12/82, publicado en la Gaceta Oficial Nº 32630 del 23/12/82. Tal distribución a cargo del Superior Primero ocurre, respecto de los nueve (09) Tribunales que integran la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejando a salvo las distribuciones regionales en los respectivos Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario que conforman las restantes Circunscripciones Judiciales de dicha jurisdicción.”


Siguiendo este orden de ideas, se hace indispensable apreciar el literal a) del artículo 192 ejusdem, entre otros, es una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario:

“Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

a) Caducidad del plazo para ejercer el recurso.
… OMISSIS …”

En referencia a la situación jurídica bajo análisis, es importante destacar que la jurisprudencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

De este modo, se entiende que el incumplimiento en la exigencia antes indicada, configura ope legis, una de las causales de inadmisibilidad del recurso ejercido, de conformidad con el referido Código.

En el presente caso, el recurso contencioso tributario fue interpuesto contra la Resolución No. 1421 de fecha 04 de mayo de 2001 (folios 18 al 22), emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), notificada en fecha 21 de mayo de 2001, por lo cual la contribuyente tenía un plazo de veinticinco (25) días hábiles, según lo pautado en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario de 1994, para presentar el escrito contentivo del recurso correspondiente, el cual fue presentado en fecha 01 de agosto de 2001, habiendo transcurrido treinta (30) días de despacho, de tal manera que, resulta evidente que transcurrieron más de 25 días hábiles, según cómputo realizado por el Tribunal Superior Primero (Distribuidor en la fecha de interposición del presente recurso) Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio No. 171/2008 del 05-08-2008 (folios 200 al 203). Así se declara.

Expresado lo anterior, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en acatamiento al principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente “MOTORES CAMORUCO, C.A.”, y en consecuencia, revoca el auto de admisión de fecha 08 de julio de 2002, dictado por este mismo Tribunal. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la recurrente, toda vez que el pronunciamiento aquí emitido respecto a la extemporaneidad del recurso contencioso tributario, incide directamente sobre el fondo de la controversia. Así se decide.


III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente “MOTORES CAMORUCO, C.A., contra la Resolución No. 1421 de fecha 04 de mayo de 2001, emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en cuyo texto se le determinó a la contribuyente montos por la obligación tributaria y multa, para los períodos comprendidos desde el 1er. Trimestre de 1996 hasta el 1er. Trimestre de 2000, determinándose lo siguiente:
1. Por aportes del 2% (Ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), en la cantidad de Bs. 2.696.791,00.
2. Intereses Moratorios (artículo 59 del Código Orgánico Tributario) en la cantidad de Bs. 52.346,00.
3. Multa (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario), en la cantidad de Bs. 2.319.240,00, equivalente al 86% del monto del tributo omitido.

En consecuencia:

PRIMERO: Se declara firme el acto administrativo contenido en la Resolución No. 1421 de fecha 04 de mayo de 2001, emanado de la emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
SEGUNDO: Se confirman los montos impuestos a la contribuyente por la obligación tributaria, intereses moratorios y multa, discriminados de la siguiente manera:
1. Por aportes del 2% (Ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), en la cantidad de Bs. 2.696.791,00, expresados en la cantidad de Bs. F. 2.696,79.
2. Intereses Moratorios (artículo 59 del Código Orgánico Tributario) en la cantidad de Bs. 52.346,00, expresados en la cantidad de Bs. F. 52,34.
3. Multa (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario), en la cantidad de Bs. 2.319.240,00, equivalente al 86% del monto del tributo omitido, expresados en la cantidad de Bs. F. 2.319,24.
TERCERO: Se REVOCA el auto de admisión de fecha 08 de julio de 2002, dictado por este mismo Tribunal (folios 78 al 82).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Contralor General de la República, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, así como a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Fiscal General de la República y a la contribuyente “MOTORES CAMORUCO, C.A.”, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta y tres de la mañana (11:33 a.m.)

LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/sb.-