REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 6 de agosto de 2008
198º y 149º

Asunto: AF45-U-1998-000066 Sentencia No. 1457
Asunto Antiguo: 1998-1179

“Vistos” los informes de ambas partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMIREZ van der VELDE y HEIDY ANDREINA FLORES PALACIOS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.967.035. 9.969.831 y 11.311.659, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, 48.453 y 73.303, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa MANUFACTURAS ELECTRO-INDUSTRIALES MEICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 93, Tomo 147-A, R.I.F Nro. J-00172947-0, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 1ero, del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000412, de fecha 29 de diciembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinaron multas por las cantidades totales de CINCO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs. 5.541.534) que expresado en Bolívares Fuertes es la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 5.541,53); multas contemplada en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario debido al retardo por parte de la recurrente en la Declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período comprendido entre septiembre de 1994 a julio de 1996 y contra las planillas de Liquidación Nros. 01-1-2-01-28-004662, 01-1-2-01-28-004663, 01-1-2-01-28-004664, 01-1-2-01-28-004665, 01-1-2-01-28-004666, 01-1-2-01-28-004667, 01-1-2-01-28-004668, 01-1-2-01-28-004669, 01-1-2-01-28-004670, 01-1-2-01-28-004671, 01-1-2-01-28-004672, 01-1-2-01-28-004673, 01-1-2-01-28-004674, 01-1-2-01-28-004675, 01-1-2-01-28-004676, 01-1-2-01-28-004677, 01-1-2-01-28-004678, 01-1-2-01-28-004679, 01-1-2-01-28-004680, 01-1-2-01-28-004681, 01-1-2-01-28-004682, 01-1-2-01-28-004683 y 01-1-2-01-28-004684, emitidas en fecha 9 de julio de 1998, emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana SEBASTIANA ALOISO DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.093.777, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.640.

Capitulo I
Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de agosto de 1998, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 01 de septiembre del mismo año.

En fecha 18 de septiembre de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1.179 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 19 de noviembre de 1998, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 9 de diciembre de 1998, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal para la consignación de escrito de pruebas, este Tribunal deja constancia que no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

En fecha 25 de febrero de 1999, el Tribunal dictó auto vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fijo el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante judicial del Recurrente quien consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles. Asimismo, en dicha oportunidad legal compareció la Apoderada del Fisco Nacional, para consignar conclusiones escritas constante de veintiséis (26) folios útiles, para tales fines.

En fecha 19 de marzo de 1999, el Tribunal dictó auto donde vistos los informes consignados por las partes, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes, en virtud, de lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de abril de 1999, comparecieron únicamente los representantes judiciales del Recurrente, quienes consignaron escrito de observación a los informes de la Representación Fiscal constante de ocho (8) folios útiles, para tales fines.

En fecha 9 de abril de 1999, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos para presentar las observaciones pertinentes a los informes presentados por las partes, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentaron su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, hicieron referencia de los Antecedentes del Acto Administrativo que dieron origen al presente recurso.

En el Capitulo II, esgrimen que existió vicio en la causa, en vista de que la recurrente declaró y pagó tardíamente el Impuesto a las Ventas correspondiente a los períodos comprendidos entre mayo de 1995 y julio de 1996, no es menos cierto que la Administración Tributaria incurrió en una errónea apreciación de los hechos al determinar y posteriormente liquidar unas multas que ya habían sido debidamente canceladas con anterioridad por la recurrente.

Que la recurrente canceló las multas correspondientes a los períodos comprendidos entre mayo de 1995 y julio de 1996, en fecha 26 de agosto de 1997. y que por tal razón, resulta claro que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital incurrió en el vicio denominado falso supuesto de hecho al partir de la premisa -por lo demás errada- que la recurrente no le había sido impuesta sanción alguna por el incumplimiento del deber formal referido a la declaración y pago oportuno del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Es evidente que el proceder de la Gerencia Regional de Tributos Internos contravino en el presente caso los más elementales principios jurídicos, ya que pretender que la recurrente cancele nuevamente una multa ya pagada implicaría un enriquecimiento sin causa para la Administración Tributaria, con un consiguiente desequilibrio patrimonial en perjuicio de la recurrente.

Que en vista de lo anterior, concluyen que las planillas de liquidación Nros. 01-1-2-01-28-004670, 01-1-2-01-28-004671, 01-1-2-01-28-004672, 01-1-2-01-28-004673, 01-1-2-01-28-004674, 01-1-2-01-28-004675, 01-1-2-01-28-004676, 01-1-2-01-28-004677, 01-1-2-01-28-004678, 01-1-2-01-28-004679, 01-1-2-01-28-004680, 01-1-2-01-28-004681, 01-1-2-01-28-004682, 01-1-2-01-28-004683 y 01-1-2-01-28-004684, así como la Resolución en la que se encuentra su fundamento, están viciadas de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitaron fuera declarado por el Tribunal.

En el Capitulo III, relacionado con la Violación del Principio de Irretroactividad de las normas, que dejando a un lado el problema tratado anteriormente, como lo es el falso supuesto de hecho en el que incurrió la Administración Tributaria al imponer a la recurrente multas que ya habían sido canceladas, destacaron que tanto los casos de las planillas Nros. 01-1-2-01-28-004666, 01-1-2-01-28-004667, 01-1-2-01-28-004668, 01-1-2-01-28-004669, 01-1-2-01-28-004670, 01-1-2-01-28-004671, 01-1-2-01-28-004672, 01-1-2-01-28-004673, 01-1-2-01-28-004674, 01-1-2-01-28-004675, 01-1-2-01-28-004676, 01-1-2-01-28-004677, 01-1-2-01-28-004678, 01-1-2-01-28-004679, 01-1-2-01-28-004680, contentiva de las multas ya pagadas, como el de las Planillas Nros. 01-1-2-01-28-004670, 01-1-2-01-28-004671, 01-1-2-01-28-004672, 01-1-2-01-28-004673, 01-1-2-01-28-004674, 01-1-2-01-28-004675, 01-1-2-01-28-004676, 01-1-2-01-28-004677, 01-1-2-01-28-004678, 01-1-2-01-28-004679, 01-1-2-01-28-004680, 01-1-2-01-28-004681, 01-1-2-01-28-004682, 01-1-2-01-28-004683 y 01-1-2-01-28-004684, mediante las cuales se determinan y liquidan las sanciones que la Gerencia Regional de Tributos Internos pretendió volver a aplicar a la recurrente como el de las Planillas de Liquidación Nros. 01-1-2-01-28-004662, 01-1-2-01-28-004663, 01-1-2-01-28-004664, 01-1-2-01-28-004665, 01-1-2-01-28-004666, 01-1-2-01-28-004667, 01-1-2-01-28-004668, 01-1-2-01-28-00466, 01-1-2-01-28-004662, 01-1-2-01-28-004663, 01-1-2-01-28-004664, 01-1-2-01-28-004665, 01-1-2-01-28-004666, 01-1-2-01-28-004667, 01-1-2-01-28-004668 y 01-1-2-01-28-004669, correspondiente a los períodos comprendidos entre septiembre de 1994 y abril 1995, y el de la Resolución en que encuentran fundamento los dos últimos grupos, las referidas sanciones fueron calculadas considerando el valor de la unidad tributaria de Bs. 5.400,00.

Asimismo, transcribieron el contenido del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, y los artículos 4, 123 y 229, eiusdem. Señaló el artículo 44 de la Constitución de la República y el artículo 3 del Código Civil y el artículo 2 del Código Penal. Concluyendo que los artículos antes mencionados la regla general es la irretroactividad de las leyes, pudiéndose las mismas aplicar con carácter retroactivo sólo cuando generan una situación más benéfica para el destinatario de una sanción. Que al referirnos a las infracciones fiscales, debemos tener en consideración la vigencia de la normativa que sirvió de fundamento para el acto sancionatorio o dicho de otra forma, es necesario determinar si la conducta sancionada constituye o no un ilícito tributario para el momento en que el hecho se produjo.

Que por lo tanto en el caso de las infracciones previstas en el Código Orgánico Tributario castigadas con multas expresadas en unidades tributarias (U.T), se tiene que tener en consideración dos aspectos fundamentales. El primero, determinar la vigencia temporal de la norma que erige la conducta como contraria a derecho y la segunda es la atinente a la sanción aplicable para el momento en que se verificó el hecho.

Que la Administración Tributaria tenía que determinar si la conducta desplegada por la primera era catalogada como ilícita para el momento de la verificación, de lo cual resulta una respuesta afirmativa, ya que el artículo 104 del Código Orgánico Tributario estaba vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos. Que al respecto la recurrente, no objeta nada y reconoce la pertinencia de la aplicación del mencionado artículo, toda vez que es cierto que incurrió en un retardo en la declaración y pago del Impuesto a las Ventas al Mayor.

Que la multa debió ser calculada período por período, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria (U.T.) para el momento en que se verificaron cada una de las infracciones y no como procedió la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, órgano que se limitó a calcular el monto de la multa según el valor que poseía la Unidad Tributaria para cuando se realizó la investigación, desconociendo la máxima tempus regit actum y por lo tanto, el principio de irretroactividad de las leyes (artículo 44 de la Constitución de la República).

Que en cada uno de los períodos fiscalizados, es preciso señalar que el valor de la Unidad Tributaria correspondiente a los períodos comprendidos entre septiembre de 1994 y julio de 1995 era de Bs. 1.000, mientras que para el período comprendido entre agosto de 1995 y julio de 1996, la base de cálculo para la multa debió ser considerada en Bs. 1.700.

Que en virtud de lo antes expuesto solicitaron se declarase de conformidad con el artículo 19 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la nulidad absoluta de las Planillas Nros. 01-1-2-01-28-004662, 01-1-2-01-28-004663, 01-1-2-01-28-004664, 01-1-2-01-28-004665, 01-1-2-01-28-004666, 01-1-2-01-28-004667, 01-1-2-01-28-004668 y 01-1-2-01-28-004669 y de la Resolución Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000412, ya que las mismas suponen una violación al principio de irretroactividad de las leyes, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República y en el artículo 9 del Código Orgánico Tributario.

En el Capitulo IV, en cuanto a la Improcedencia de la agravante de reiteración, esgrimen que en la Resolución objeto de impugnación señaló el incumplimiento de deberes formales en el que incurrió la recurrente la existencia de “reiteración durante los períodos investigados, razón por el cual, se procede a imponer las multas respectivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, partiendo desde el primer período en su término medio, incrementándolas en el cinco por ciento (5%) respectivamente hasta llegar a su máxima expresión, si fuere necesario.

Que la Administración Tributaria en el caso de la recurrente, en una intervención en la cual lleva a efecto la revisión simultánea de veintitrés (23) períodos fiscales, de los cuales dieciséis (16) ya habían sido investigados anteriormente, determinó que la recurrente incurrió en reiteración por el hecho de que la misma intervención fiscal se deriva la imputación de la misma infracción, es totalmente erróneo.
Que en consecuencia, en el caso de la recurrente no se estaría en presencia de reiteración, por lo cual la multa debería ser estimada, de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Tributario, en treinta unidades tributarias (30 UT), y así solicitaron fuera declarado.

En el Capitulo V, relacionado a la Procedencia de la Compensación, alega que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho al dictar la Resolución impugnada y al emitir las Planillas Nros. 01-1-2-01-28-004670, 01-1-2-01-28-004671, 01-1-2-01-28-004672, 01-1-2-01-28-004673, 01-1-2-01-28-004674, 01-1-2-01-28-004675, 01-1-2-01-28-004676, 01-1-2-01-28-004677, 01-1-2-01-28-004678, 01-1-2-01-28-004679, 01-1-2-01-28-004680, 01-1-2-01-28-004681, 01-1-2-01-28-004682, 01-1-2-01-28-004683 y 01-1-2-01-28-004684, mediante las cuales se le determinaron y liquidaron nuevamente a la recurrente las multas causadas por los incumplimientos de deberes formales en que ésta incurrió durante los períodos comprendidos entre abril de 1994 y julio de 1996, lo que esta claro que existe un crédito a favor de la recurrente, en vista de que ésta canceló tales multas el 26 de agosto de 1997, sobre la base de un cálculo errado efectuado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Que la Administración Tributaria como producto de la primera fiscalización impuso a la recurrente multa por incumplimientos de deberes formales que alcanzaron un monto total de Bs. 2.430.000, las cuales fueron canceladas en fecha 26 de agosto de 1997.

Que como motivo de la segunda fiscalización, que también se contrae a los períodos comprendidos entre mayo de 1995 y julio de 1996 (incluyendo adicionalmente un lapso que no había sido investigado anteriormente como es el que se extendió de septiembre de 1994 hasta abril de 1995) se volvieron a imponer multas (esta vez aplicando la agravante de reiteración) por la cantidad de Bs. 3.755.214,00; esto por lo que respecta a los períodos comprendidos entre mayo y julio de 1996.

Que en vista del error de la Administración Tributaria, tanto en la primera como en la segunda investigación fiscal, relativo al valor de la Unidad Tributaria utilizado para determinar el monto de las multas y tras realizar la recurrente los cálculos que corresponden al efecto, está claro que la cantidad que la recurrente debió cancelar realmente por el incumplimiento de los deberes formales durante el lapso comprendido entre abril de 1994 y julio de 1996 era de Bs. 702.000,00; de lo cual resulta un crédito a favor de la recurrente por un monto de Bs. 1.728.000,00. Que por otra parte la segunda investigación que incluyó adicionalmente el lapso comprendido entre septiembre de 1994 y marzo de 1995, arrojó multas por incumplimiento de deberes formales que ascienden a la cantidad de Bs. 1.546.992. Y que nuevamente el referido valor de la Unidad Tributaria la Administración erró en la determinación, siendo que el monto correspondiente es de Bs. 240.000,00.
Que por un lado la recurrente detenta un crédito contra la Administración por un monto de Bs. 1.728.000,00 y que por el otro está obligada a pagar, por concepto de multas, la cantidad de Bs. 240.000,00; por lo que por esta razón considera procedente solicitar la compensación, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Tributario. Que por lo tanto, que un crédito de naturaleza tributaria (en este caso, multas impuestas por incumplimientos de deberes formales de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario) crédito que es perfectamente determinado, que es líquido y exigible y que además no está prescrito por cuanto aún no han transcurrido los 4 años a que se contrae el artículo 52 del Código Orgánico Tributario por lo que solicitaron se declare procedente de la compensación, hasta por las cantidades concurrentes, entre el crédito que existe a favor de la recurrente que asciende a la cantidad de Bs. 1.728.000,00 y los montos de las multas que ésta adeuda al Fisco que una vez calculados correctamente tal como lo solicitaron al Tribunal llegan a la cantidad de Bs. 240.000,00, resultando una diferencia de Bs. 1.488.000,00; a favor de la recurrente, crédito del cual eventualmente se solicitaría el reintegro o la compensación con otras deudas de naturaleza tributaria.
Por último, solicitó que sea declarado con lugar.

Antecedentes y Actos Administrativos
• Resolución (Imposición de Sanción) Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000412, de fecha 29 de diciembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
• Planillas de Liquidación Nros. 01-1-2-01-28-004662, 01-1-2-01-28-004663, 01-1-2-01-28-004664, 01-1-2-01-28-004665, 01-1-2-01-28-004666, 01-1-2-01-28-004667, 01-1-2-01-28-004668, 01-1-2-01-28-004669, 01-1-2-01-28-004670, 01-1-2-01-28-004671, 01-1-2-01-28-004672, 01-1-2-01-28-004673, 01-1-2-01-28-004674, 01-1-2-01-28-004675, 01-1-2-01-28-004676, 01-1-2-01-28-004677, 01-1-2-01-28-004678, 01-1-2-01-28-004679, 01-1-2-01-28-004680, 01-1-2-01-28-004681, 01-1-2-01-28-004682, 01-1-2-01-28-004683 y 01-1-2-01-28-004684, emitidas en fecha 9 de julio de 1998, emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).

Promoción de Pruebas de las Partes
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

Informes de la parte recurrente
Los apoderados judiciales del recurrente consignaron escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles, para tales fines.

Informes de la Representación Fiscal
La ciudadana Sebastiana Aloiso de Martín, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Primero, señaló el Iter procesal del presente recurso y Segundo identificó amplia y suficientemente los Actos Administrativos objeto de impugnación.

Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

Cuarto, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

Que el contribuyente que incumpla con tal obligación, debe resarcir al Fisco Nacional, el usufructo indebido de las cantidades enteradas con retardo, y que es un hecho cierto y no discutido que la contribuyente de autos presentó de forma extemporánea los periodos sancionados.

Que en el caso de autos, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital con ocasión del incumplimiento del deber formal de presentar oportunamente las declaraciones respectivas, lo que constituye una violación a las disposiciones legales contenidas en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (publicada en Gaceta Oficial Nro. 4.793 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 1994) y el artículo 60 del Reglamento, procedió aplicar la sanción establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

Que en el caso de autos, es evidente que las sanciones a la recurrente se impusieron por la presentación extemporánea de las declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición antes identificados, incumpliendo en consecuencia lo previsto en el artículo 60 del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e incurriendo por lo tanto, en incumplimiento de deberes formales previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario y sancionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 eiusdem.

Que con respecto al falso supuesto, la Representación Fiscal, consideró que la Administración Tributaria emitió las Planillas de liquidación impugnadas, fundamentó bien la misma y aplicó correctamente la norma jurídicas a los supuestos de hechos existentes, por lo que no incurrió en ningún momento en el vicio de falso supuesto de derecho, considerado por la doctrina como vicio en la causa, que aunado a esto la propia contribuyente reconoció la procedencia de las sanciones impuestas, al reconocer expresamente el haber presentado las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor con retardo, discrepando sólo en lo que respecta al cálculo empleado por la Administración Tributaria para imponerle dicha multa, resultando en consecuencia, totalmente improcedente el alegato de falso supuesto planteado por el recurrente y así solicitó fuera declarado.

Que es improcedente el alegato aducido por el apoderado de la contribuyente al solicitar la nulidad absoluta de los actos recurridos, en virtud de que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. Que en el presente caso, la recurrente pretendió desvirtuar la actuación fiscal aduciendo una falsa aplicación de las normas preestablecidas, pero sin negar en modo alguno que incumpliera con las normas legales y reglamentarias, que rigen los términos en que se debe declarar cada período.

Que en la Resolución impugnada y la cual no es desvirtuado por la contribuyente, presentó en forma extemporánea las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y los respectivos pagos correspondientes a los períodos impositivos Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 1994; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 1996, incumpliendo lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el articulo 60 del Reglamento.

Que se observó que durante los períodos impositivos antes señalados, la contribuyente reiteradamente comete la misma infracción, razón por la cual, se procede a imponer las multas respectivas, de conformidad con lo previsto en los artículo 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, partiendo desde el primer período en su término medio, incrementándolas en un cinco por ciento (5%) respectivamente. Que en el presente caso, se evidenció claramente que la recurrente comete una nueva infracción de la misma índole después del anterior, dentro del término de cinco años, esto es, desde septiembre de 1994 hasta julio de 1996, en forma continua y reiterada, en cada uno de los ejercicios fiscales investigados, por lo tanto la Administración Tributaria procedió conforme a derecho al imponer sanciones de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal y así solicito fuera declarado.

Que en cuanto a la petición del recurrente de que se declare la nulidad absoluta de las actuaciones de la Administración Tributaria la representación Fiscal observó que en el caso de autos las defensas opuestas por el representante de la contribuyente no pueden conducir a la invalidez o ilegalidad de todos los actos cumplidos por la Administración Tributaria, por cuanto quedó sentado que la recurrente no desvirtuó la veracidad de los hechos afirmados por la fiscalización de que la contribuyente incumplió con el deber de presentar oportunamente las declaraciones correspondiente a los periodos investigados, por lo que se concluye que tales actos no pueden ser declarados viciados de nulidad absoluta.

Que en cuanto a la Liquidación de las Planillas en el supuesto de que resultara improcedente el valor de la Unidad Tributaria tomada en consideración para aplicar la sanción respectiva, no conllevan en modo alguno a nulidad absoluta de las sanciones aplicadas a la contribuyente, pues como quedó demostrado precedentemente, la contribuyente presentó en forma extemporánea las declaraciones correspondientes a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, durante los periodos comprendidos desde Septiembre de 1994 hasta Julio de 1996, y las sanciones se aplicaron por cuanto se determinaron de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, en el término medio equivalente a treinta (30) Unidad Tributaria.

Que en cuanto a la compensación alegada por la contribuyente, entre el supuesto crédito existente a su favor y los montos que por los conceptos de multas debe cancelar a favor del Fisco Nacional, la representación Fiscal transcribió el contenido del artículo 26, 29, 27 y 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de los cuales infiere que el parágrafo primero, establece que tal medio de extinción no es oponible en el caso de los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal, por lo tanto la contribuyente pretende extinguir una obligación de pagar la cuota de impuesto resultante de un periodo impositivo por concepto de impuesto indirecto.

Que de conformidad con el artículo 46 parágrafo primero del Código Orgánico Tributario se estatuye la imposibilidad de oponer la compensación en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea la figura del denominado crédito fiscal. Y de acuerdo a lo previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con la norma mencionada estatuyen que el crédito fiscal sólo constituye un elemento técnico para la determinación del impuesto establecido en dicha Ley, no teniendo naturaleza jurídica de los créditos contra el Fisco Nacional por concepto de tributos o sus accesorios a que se refiere el Código Orgánico Tributario, ni de crédito alguno contra el Fisco Nacional por ningún otro concepto distinto al establecido en dicho texto legal y que el impuesto causado a favor del Fisco Nacional es el que se obtiene de la operación de sustraer de los débitos fiscales los créditos fiscales, cuya cuota de impuesto es, en definitiva, el monto resultante de los impuestos cobrados a terceros o débitos fiscales, surgiendo de ello, que en tal supuesto la deuda no es a título propio sino ajeno, por lo que existe la imposibilidad jurídica de compensar dicha deuda, por lo tanto solicito fuera declarado improcedente la compensación solicitada por el recurrente.

Por último, solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y que en el supuesto negado de que este recurso se declare con lugar se exonere al Fisco Nacional del pago de las Costas Procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

Observaciones de los Informes.

Los apoderados judiciales del recurrente consignaron escrito de observación a los informes del Representante del Fisco Nacional constante de ocho (8) folios útiles, para tales fines y de los cuales se desprende que de los informes presentados por la representación fiscal donde expresa: “…en cuanto a la Liquidación de las Planillas en el supuesto de que resultara improcedente el valor de la Unidad Tributaria tomada en consideración para aplicar la sanción respectiva, no conllevan en modo alguno a nulidad absoluta de las sanciones aplicadas a la contribuyente, pues como quedó demostrado precedentemente, la contribuyente presentó en forma extemporánea las declaraciones correspondientes a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, durante los periodos comprendidos desde Septiembre de 1994 hasta Julio de 1996, y las sanciones se aplicaron por cuanto se determinaron de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, en su término medio equivalente a treinta (30) Unidad Tributaria”; los apoderados judiciales del recurrente advierten que la Administración Tributaria no comprende con toda claridad los argumentos que conllevan a la recurrente a solicitar la nulidad absoluta de los actos recurridos, ya que el punto debatido no es si la contribuyente de autos cometió una infracción en vista de que reconoció que si presentó extemporáneamente las declaraciones investigadas, o si las multas están aplicadas correctamente. Que la discusión en el presente caso, se centró en que la Administración Tributaria violó el principio de irretroactividad de las normas al calcular las multas teniendo en cuenta el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la fiscalización y no para el momento de la comisión de cada ilícito tributario, siendo este último el proceder correcto, como lo ha señalado la propia Administración Tributaria. (ver criterio de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 4 de mayo de 1998).

Asimismo, que en lo que respecta al criterio expuesto por la Representación Fiscal en cuanto a la compensación, los apoderados judiciales del recurrente observaron que en los casos de compensación se impone la obligación a la Administración Tributaria de proceder a la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos opuestos a ser compensados y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma. Que en base a las consideraciones anteriores, y dado que se encuentran ante un crédito de naturaleza tributaria (en este caso, multas impuestas por incumplimientos de deberes formales de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario) crédito que es perfectamente determinado, que es líquido y exigible y que además no está prescrito por cuanto aún no han transcurrido los 4 años a que se contrae el artículo 52 del Código Orgánico Tributario, ratificaron a este Tribunal que se declare procedente la compensación, hasta por las cantidades concurrentes, entre el crédito que existe a favor de la recurrente que asciende a la cantidad de Bs. 1.728.000,00 y los montos de las multas que ésta adeuda al Fisco que una vez calculados correctamente tal como lo solicitaron al Tribunal llegan a la cantidad de Bs. 240.000,00, resultando así una diferencia de Bs. 1.488.000,00; a favor de la recurrente, crédito del cual eventualmente se solicitaría el reintegro o la compensación con otras deudas de naturaleza tributaria.

Por último, solicitaron se declare CON LUGAR el presente recurso.

Capitulo II
Parte Motiva
PUNTO PREVIO
Uno de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto del acto recurrido, siendo este uno de los alegatos del apoderado judicial en el presente recurso, por lo que realizó los argumentos que refuerzan dicho esbozo. Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente este sentenciador realizar las siguientes consideraciones:
Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.
Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. Fernández de Velasco. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:
a) El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

b) La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:
“…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos N° 16. Pág. 177).

Ahora bien, el recurrente de marras en los argumentos expuestos en el recurso, señaló: “(…) que si bien es indiscutible que ella declaró y pagó tardíamente el Impuesto a las Ventas correspondiente a los períodos comprendidos entre mayo de 1995 y julio de 1996, no es menos cierto que la Administración Tributaria incurrió en una errónea apreciación de los hechos al determinar y posteriormente liquidar unas multas que ya habían sido canceladas con anterioridad por nuestra representada… Por tal razón, resulta claro que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital incurrió en el vicio denominado falso supuesto de hecho (…)”.

Asimismo, la representación fiscal en el escrito de informes, esgrimió: “(…) considera que cuando la Administración Tributaria, emitió las Planillas de Liquidación por concepto de multas aquí impugnadas, fundamentó bien la misma ya que aplicó correctamente la norma jurídica a los supuestos de hecho existentes, por lo que no se incurrió en ningún momento en el denominado vicio de falso supuesto de derecho, considerado por la doctrina como vicio en la causa (…)”.

Al respecto esta Juzgadora advierte, que la Resolución de Imposición de Sanción objeto de impugnación en el presente recurso, se evidenció que la Administración Tributaria procedió a emitir la Resolución de Multa a la Contribuyente de marras Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000412, de fecha 29 de diciembre de 1997, en vista de que ésta presentó extemporáneamente las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sus respectivos pagos correspondiente a los períodos de imposición de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, incumpliendo con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 60 del Reglamento, por lo que la recurrente contravino lo establecido en el artículo 126, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de conformidad con el artículo 103 eiusdem, procediendo a multarla de acuerdo a la sanción prevista en el artículo 104 ibidem.

Ahora bien, conforme a los argumentos antes expuestos por las partes del presente juicio, y de la revisión efectuada al expediente judicial este Tribunal observó que rielan insertas bajo los folios Nros. 178 al 210, ambos inclusive, de la Primera Pieza, la cancelación o pago en fecha 26 de agosto de 1997, ante la Institución Financiera Banco Consolidado, C.A. S.A.C.A., Agencia La Castellana, Cajero Nro. 4, las Planillas con Número de Liquidación 01-10-9-1-26-002966, 01-10-9-1-26-002967, 01-10-9-1-26-002968, 01-10-9-1-26-002969, 01-10-9-1-26-002970, 01-10-9-1-26-002971, 01-10-9-1-26-002972, 01-10-9-1-26-002973, 01-10-9-1-26-002974, 01-10-9-1-26-002975, 01-10-9-1-26-002976, 01-10-9-1-26-002977, 01-10-9-1-26-002978, 01-10-9-1-26-002979, 01-10-9-1-26-002980, todas de fecha 16 de julio de 1997, correspondiente a los periodos de imposición Nros. mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, respectivamente, mediante el cual la contribuyente cancela por concepto de saldo deudor de impuesto, intereses calculados, y multa calculada un total a pagar de Bs. 292.520,00; Bs. 304.505,51; Bs. 308.518,33; Bs. 457.911,69; Bs. 418.497,71; Bs. 162.000,00; Bs. 339.652,54; Bs. 635.437,01; Bs. 186.376,65; Bs. 217.399,11; Bs. 162.000,00; Bs. 162.000,00; Bs. 183.153,25; Bs. 209.276,23; y Bs. 180.625,21; respectivamente, lo que ascienden a una cancelación total de la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.219.873,32), hoy en día Bs.F. 4.219,87; conceptos relacionados a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Este Tribunal, conforme a lo antes expuesto, evidenció que efectivamente la Administración Tributaria procedió nuevamente a imponer sanciones a la contribuyente de autos por la presentación extemporánea de las Declaraciones y sus respectivos pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, correspondiente a los periodos de imposición mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, lo que se infiere entonces, que la Administración Tributaria apreció erróneamente los hechos y no actúo conforme a la Ley, ya que procedió a multar por segunda vez a la recurrente de marras, violentando el principio "Non Bis In Idem", en vista de que la recurrente ya había cancelado las respectivas multas en los periodos de imposición antes mencionados, para la fecha 26 de agosto de 1997.

Por lo tanto advierte esta Juzgadora que la Resolución de Imposición de Sanción Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000412, de fecha 29 de diciembre de 1997, y por vía de consecuencia las Planillas de Liquidación Nros. 01-1-2-01-28-004670, 01-1-2-01-28-004671, 01-1-2-01-28-004672, 01-1-2-01-28-004673, 01-1-2-01-28-004674, 01-1-2-01-28-004675, 01-1-2-01-28-004676, 01-1-2-01-28-004677, 01-1-2-01-28-004678, 01-1-2-01-28-004679, 01-1-2-01-28-004680, 01-1-2-01-28-004681, 01-1-2-01-28-004682, 01-1-2-01-28-004683 y 01-1-2-01-28-004684, todas de fecha 09 de julio de 1998, correspondiente a los periodos de imposición mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, respectivamente, son declaradas nulas por este Tribunal en vista de que tales planillas se encuentran viciadas de falso supuesto de hecho y de derecho, en razón de que la Administración Tributaria procedió a sancionar por segunda vez a la recurrente en los periodos de imposición antes mencionados por la presentación extemporánea y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que por demás fueron canceladas por la recurrente demostrando ante este Tribunal dichos pagos, en consecuencia, tales planillas son nulas de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 2, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación de la cosa juzgada administrativa. Y ASÍ SE DECLARA.

1) En cuanto a la Violación del Principio de la Irretroactividad alegado por el Recurrente.

Otro de los argumentos expuestos por el recurrente de marras, trata según sobre la violación del Principio de la Irretroactividad y al respecto expuso: (…) la multa debía ser calculada período por período, tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria (U.T.) para el momento en que se verificaron cada una de las infracciones, y no como procedió la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, órgano que se limitó a calcular el monto de la multa según el valor que poseía la Unidad Tributaria (U.T) para cuando se realizó la investigación, desconociendo la máxime tempus regit actum y, por lo tanto, el principio de irretroactividad de las leyes (artículo 44, Constitución de la República)(…)”.

Al respecto, este Tribunal señala el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 662, Extraordinario de fecha 23 de enero de 1961, aplicada a razón del tiempo, el cual establecía lo siguiente:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien el reo conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron ”.
De acuerdo a la norma precedentemente trascrita, se infiere que las normas legales no tienen efecto retroactivo, sino cuando excepcionalmente se imponga una norma que beneficie al reo o rea. Asimismo, nuestro Código Civil en el artículo 3 establece que “La ley no tiene efecto retroactivo”; e igualmente el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón del tiempo, en el artículo 9 prevé la vigencia de las leyes tributarias estableciéndose que las normas que supriman o reduzcan sanciones tributarias se aplicarán con efecto retroactivo cuando favorezcan al infractor.
Advierte esta juzgadora que el aplicar una norma nueva a situaciones de hechos nacidas con anterioridad, viola el principio de irretroactividad, conforme se aprecia en Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0908, de fecha 07 de junio de 2006. Caso: Refrigeración Master Metropolitana C.A., el cual ha reiterado, lo siguiente:
“(…) Ha sido criterio reiterado de la Sala destacar que el principio de irretroactividad de la Ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del Ordenamiento Jurídico. De modo tal, que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquella (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00900, de fecha 04 de abril de 2006, caso: Luis Alberto Briceño Cholet vs. Contraloría General de la República). (…)”. (Subrayado de este Despacho).
Otra decisión que trata sobre el Principio de la Irretroactividad, es la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, Nro. Expediente 03-2523, emanada de la Sala Constitucional, el cual ha sostenido:
(…) La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia n° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.
En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

“Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden”.

Ahora bien, como afirma JOAQUÍN SÁNCHEZ-COVISA, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”-, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (SÁNCHEZ-COVISA HERNANDO, JOAQUIN, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).
Asunto por demás complejo es la determinación de en qué casos una norma jurídica es retroactiva y, en consecuencia, cuándo lesiona un derecho adquirido. Para ello, la autorizada doctrina que se citó delimita cuatro supuestos hipotéticos: (i) cuando la nueva Ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho verificado antes de su entrada en vigencia, y afecta también las consecuencias jurídicas subsiguientes de tal supuesto; (ii) cuando la nueva ley afecta la existencia misma de un supuesto de hecho que se verificó antes de su entrada en vigencia; (iii) cuando la nueva ley afecta las consecuencias jurídicas pasadas de un supuesto jurídico que se consolidó antes de su entrada en vigencia; y (iv) cuando la nueva ley sólo afecta o regula las consecuencias jurídicas futuras de un supuesto de hecho que se produjo antes de su vigencia.
En los tres primeros supuestos, no hay duda de que la nueva Ley tendrá auténticos efectos retroactivos, pues afecta la existencia misma de supuestos de hecho (Actos, hechos o negocios jurídicos) o bien las consecuencias jurídicas ya consolidadas de tales supuestos de hecho que se verificaron antes de la vigencia de esa nueva Ley, en contradicción con el principio “tempus regit actum” y, en consecuencia, con el precepto del artículo 24 constitucional. En el caso de la cuarta hipótesis, la solución no es tan fácil, ante lo cual SÁNCHEZ-COVISA propone –postura que comparte esta Sala- que habrá de analizarse el carácter de orden público o no de la norma jurídica que recién sea dictada, para determinar si su aplicación no puede renunciarse o relajarse por voluntad de las partes (Ob. cit., pp. 166 y ss.) y, en caso afirmativo, la nueva legislación puede válidamente y sin ser retroactiva regular las consecuencias futuras de las relaciones existentes, siempre que se respeten los hechos y efectos pasados (…)”.
Ahora bien, en el sub examine, este Tribunal observó que la Administración Tributaria al momento de imponer la sanción a la recurrente por el incumplimiento del deber formal previsto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 60 del Reglamento lo cual fue sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, el cual estipula que el contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez Unidades Tributarias a cincuenta Unidades Tributarias (10 U.T. a 50 U.T), dicha Administración en los periodos de imposición correspondiente a septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1994, y enero, febrero, marzo y abril de 1995, le impuso a la recurrente multa por treinta (30) Unidades Tributarias, treinta y uno con cincuenta (31,50) Unidades Tributarias, treinta y tres con cero ocho (33,08) Unidades Tributarias, treinta y cuatro con setenta y tres (34,73) Unidades Tributarias, treinta y seis con cuarenta y siete (36,47) Unidades Tributarias, treinta y ocho con veintinueve (38,29) Unidades Tributarias, cuarenta con veinte (40,20) Unidades Tributarias y cuarenta y dos con veintiuno (42,21) Unidades Tributarias, respectivamente, con un valor de la Unidad Tributaria para el momento de la imposición de la sanción equivalente a cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00).
Al respecto, este Tribunal advierte que la Administración Tributaria efectivamente impuso la sanción a la contribuyente de marras por la presentación extemporánea de las declaraciones y pagos del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los periodos de imposición identificados ut supra, pero aplicando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que dicha Administración dictó los actos recurridos, es decir, la que para el año de 1997, se encontraba vigente siendo el valor de la Unidad Tributaria en cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,00), según la Resolución N° 171 del 04-06-97, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.220 de de fecha 04 de junio de 1997.
En Gaceta Oficial Nro. 4.727 (Extraordinario) de fecha 27 de mayo de 1994, se publicó el Decreto Nro. 189, mediante el cual se dictó la reforma parcial del Código Orgánico Tributario, dicha reforma se debió a los fines de ajustar las políticas tributarias a la realidad económica que vivía el país para aquel momento. Introduciéndose en dicha reforma el concepto de la Unidad Tributaria prevista en el artículo 229 del Código Orgánico Tributario, mediante el cual se fijaba el monto de la Unidad Tributaria en un mil bolívares (Bs. 1.000,00), con una vigencia desde el 01 de julio de 1994 al 06 de julio de 1995, incrementándose así a través de sus sucesivas modificaciones.
Quiere decir entonces, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, al constatar que el recurrente para los periodos de imposición correspondiente a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, enero, febrero, marzo y abril de 1995, al imponer la sanción por el incumplimiento del deber formal de presentar dentro de los plazos legales la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, efectivamente debió aplicar la Unidad Tributaria que estaba vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles y no la que se encontraba vigente para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado, razón por el cual esta Juzgadora considera que la Administración Tributaria violó el Principio de Irretroactividad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicada a razón del tiempo, en vista de que la norma que favorece al infractor de la presente causa es el valor de la Unidad Tributaria que estaba vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal, en razón de las consideraciones anteriores, declara la nulidad absoluta de las Planillas de Liquidación Nros. 01-1-2-01-28-004662, 01-1-2-01-28-004663, 01-1-2-01-28-004664, 01-1-2-01-28-004665, 01-1-2-01-28-004666, 01-1-2-01-28-004667, 01-1-2-01-28-004668, 01-1-2-01-28-004669, todas de fecha 09 de julio de 1998, de conformidad con el artículo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por la violación al Principio de Irretroactividad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable a rationae temporis, ya que el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse es la vigente para el momento en que ocurrieron cada uno de los ilícitos tributarios cometidos por el recurrente de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

2) En cuanto al alegato de la Improcedencia de la Agravante de Reiteración.
Esgrime el contribuyente de autos, con respecto a la Improcedencia de la Agravante de Reiteración, y el cual fue otro de los argumentos expuestos en el escrito recursivo, lo siguiente: “(…) En la Resolución N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000412… señala, refiriéndose al incumplimiento de deberes formales … la existencia de “…reiteración durante los períodos investigados, razón por la cual se procede a imponer las multas respectivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal (…) es obvio que en el caso de nuestra representada no estaríamos en presencia de reiteración, por lo cual la multa debería ser estimada, de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Tributario, en TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS (…)”.
Este Tribunal observa que la Resolución Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000412, de fecha 29 de diciembre de 1997, objeto de impugnación, se desprende de su lectura lo siguiente: “(…) Con respecto al referido incumplimiento de los Deberes Formales, se observa que existe reiteración durante los períodos investigados, razón por el cual se procede a imponer las multas respectivas, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, partiendo desde el primer período en su término medio, incrementándolas en el Cinco por Ciento (5%) respectivamente, hasta llegar a su máxima expresión, si fuere necesario. (…)”. Asimismo, la representación fiscal en la etapa de informes plasmó que en el presente caso, se evidencia claramente que la recurrente cometió una nueva infracción de la misma índole después de la anterior, dentro del término de cinco años, esto es, desde septiembre de 1994 hasta julio de 1996, en forma continua y reiterada, en cada uno de los ejercicios fiscales ya mencionados.
El artículo 75 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, establece:
“(…) Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme”.
Conforme a la norma supra trascrita, la agravante de reiteración contemplada en el Código Orgánico Tributario de 1994, se aplica cuando un contribuyente comete una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco años después de haber cometido una infracción anteriormente, sin que en este caso medie una condena por sentencia o exista una resolución firme emitida por la Administración Tributaria. Por lo tanto, este Tribunal observó que no se desprende de los autos que el Fisco Nacional hubiere consignado elementos probatorios que demostraran que la contribuyente hubiere incurrido en alguna infracción tributaria durante los cinco (5) años después de las anteriores a los periodos objetos de investigación (septiembre de 1994 hasta abril de 1995), y en vista de que fue alegada por el recurrente de marras, no fue desvirtuada por la representación fiscal, quien tiene la facultad de probar si un contribuyente ha cometido infracciones de las leyes tributarias dentro de su ámbito de actuación, en consecuencia, se declara improcedente la circunstancia agravante de reiteración contemplada en el artículo 75, del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para los periodos investigados. Y ASÍ SE DECLARA.
3) En relación al alegato del recurrente donde solicitó se declare la Procedencia de la Compensación.
Otro de los argumentos realizados por la contribuyente de autos versa en que solicitó se declare la Procedencia de la Compensación y del cual esgrime: “(…) por un lado, nuestra representada detenta un crédito contra la Administración por un monto de Bs. 1.728.000,00 y que por el otro está obligada a pagar, por concepto de multas, la cantidad de Bs. 240.000,00. Es por esta razón que nuestra representada considera procedente solicitar la compensación, (…) que nos encontramos ante un crédito de naturaleza tributaria (en este caso, multas impuestas por incumplimiento de deberes formales de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario) que este crédito está perfectamente determinado, que es líquido y exigible, y que además no está prescrito, por cuanto aún no han transcurrido los 4 años a que se contrae el artículo 52 del Código Orgánico Tributario, solicitamos respetuosamente a este Tribunal que declare la procedencia de la compensación (…)”.
La compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, se encuentra contemplada en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, mediante el cual establece:
“La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente liquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.
El Contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta. (…omissis…)”. (Subrayado de este Tribunal).
Nuestro Código Civil establece en el artículo 1331 que “cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas”. Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico tributario contempla la figura de la compensación el cual es un modo de extinguir la obligación tributaria y que ocurre cuando dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí por derecho propio. Si el Fisco Nacional y el Contribuyente son deudores uno del otro por deudas tributarias, se efectuará entre ellos una compensación que extingue ambas deudas, por lo que tanto el contribuyente como la Administración Tributaria pueden oponer la compensación en cualquier momento. Dicha compensación a los fines de que opere debe de cumplir una serie de requisitos dentro de los cuales encontramos que los créditos deben ser de naturaleza tributaria, que los créditos sean líquidos, exigibles, que no estén prescritos y que el sujeto activo de la relación jurídico tributaria sea el mismo.
Aprecia este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, que en cuanto a la procedencia de la compensación de pleno derecho, es conveniente acotar lo que en tal sentido, en el Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable ratione temporis), se establecía en el artículo 46 antes trascrito y que mucha controversia ha tenido este punto en particular, pronunciándose diversos tratadistas y Tribunales competentes, debiendo destacar en este sentido la decisión dictada por la Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, relacionada a la compensación establecida en el Código Orgánico Tributario de 1982 (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), entre otras, en la cual interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta Juzgadora que la contribuyente de autos, tal como lo establece la norma referida, no opuso ante la Administración Tributaria la compensación ya que es menester destacar que del artículo in cometo, la compensación opera de pleno derecho, mas sin embargo se establece un deber a cargo de la Administración Tributaria, una vez invocada la compensación por el contribuyente de que se trate, a saber, la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretendan oponer en compensación, para concluir así respecto a la procedencia de la misma, ya que pudiera suceder que en algunos casos no existan tales créditos fiscales, que ellos no fueran líquidos y exigibles, o incluso, que se tratase de créditos no sujetos a compensación, conforme a la misma normativa, es decir, la Administración Tributaria debe en efecto verificar y pronunciarse en torno a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que le fueran opuestos por los contribuyentes.
Ahora bien, en el caso bajo estudio este Tribunal observa que efectivamente la norma tributaria contempla la figura de la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias, de lo cual se infiere que la compensación se extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente. Este Despacho advierte que en el presente caso el contribuyente de autos está solicitando ante esta jurisdicción que se declare la compensación en virtud que asevera existe un crédito a su favor.
En virtud de lo anterior, esta juzgadora evidencia que de los autos no se desprende que el recurrente de marras haya realizado el respectivo trámite ante la Administración Tributaria solicitando tal compensación, en consecuencia, esta juzgadora desestima la solicitud de compensación de la contribuyente en vista de que no existe en el expediente judicial un trámite de solicitud de compensación por parte del recurrente ante la Administración Tributaria ya que dicha Administración es la que debe verificar efectivamente la existencia de los créditos, así como el cumplimiento de los requisitos de operatividad de la compensación. Y ASÍ SE DECLARA.
Visto, el recurso interpuesto por la recurrente, el acto administrativo impugnado, y demás recaudos cursantes en el presente expediente, este Tribunal, considera pertinente pronunciarse sobre el incumplimiento de los deberes formales y en este sentido advierte:

Entre el Estado (sujeto activo) y los particulares (sujetos pasivos), existe la llamada relación jurídico - tributaria, en la cual se impone por parte de los sujetos pasivos, no sólo cumplir con la obligación tributaria de dar que consiste en pagar el impuesto por disposición expresa de la Ley, sino que también abarca el cumplimiento de una serie de actuaciones, “(...) tendientes a asegurar y facilitar la determinación y recaudación de los tributos” , que la doctrina cataloga de obligaciones secundarias, como serían: “a) De hacer; por ejemplo: presentar (...) declaraciones, llevar libros de determinada clase (...), c) De tolerar; por ejemplo: permitir la práctica de las visitas de inspección de libros, locales, documentos, ...” , las cuales de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, son considerados deberes formales, cuyo incumplimiento constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, siendo esta inobservancia sancionada por norma expresa.

Estos deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

En este orden de ideas, tenemos que el Código Orgánico Tributario de 1994, en el Titulo III, Capítulo II, Sección Cuarta, referente al Incumplimiento de los Deberes Formales, dispone en su artículo 103:
"Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes. Constituye también esta infracción la realización de actos tendentes a obstaculizar o impedir las tareas de determinación, fiscalización o investigación de la Administración Tributaria." (Subrayado del Tribunal)

De la norma precedentemente transcrita, se advierte, que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos o terceros que violen las disposiciones que prevén tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.

Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, entre otros, por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, se desprende de la Resolución impugnada que la recurrente fue sancionada por la Administración Tributaria en vista de que ésta presentó en forma extemporánea las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y sus respectivos pagos correspondientes a los periodos de imposición Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 1995, por lo tanto incumplió con lo establecido en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento. En consecuencia, la recurrente contravino el artículo 126 numeral 1, Literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994 de conformidad con lo previsto en el artículo 103 eiusdem lo cual hace procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 104 ibidem.

El artículo 126, numeral 1, literal e) del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a los periodos revisados, establece lo siguiente:
“Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
1. Cuando lo requieran las leyes o los reglamentos:
e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.
(omissis)
(Subrayado Nuestro).

Asimismo, el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, establece lo siguiente:
“Artículo 104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T a 50 U.T)”.

El artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinario Nro. 4.727 del 27 de mayo de 1994, establece lo siguiente:
“Artículo 42: Los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ley, están obligados a declara y pagar el impuesto correspondiente en el lugar, la fecha y la forma que establezca el Reglamento”. (Subrayado de este Juzgado)

Igualmente, el artículo 60 del Decreto Nro. 449, de fecha 7 de diciembre de 1994, que establece el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.827 de fecha 28/12/94, establece:
"Artículo 60: La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda, y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta…”. (Subrayado de este Tribunal).

Conforme a lo antes expuesto, el contribuyente está obligado a declarar y pagar el impuesto en el lugar, la fecha y la forma como lo establece la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, razón por la cual, el sujeto pasivo deberá presentar el formulario de declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al período de imposición, ante las instituciones bancarias establecidas al efecto.

Ahora bien, del escrito recursivo se observa que la contribuyente de marras, reconoce y no objeta el incumplimiento de la presentación extemporánea de las declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los periodos objetos de investigación y por lo tanto reconoce la aplicación de las sanciones por haber presentado y pagado tardíamente dicho Impuesto. Esta Juzgadora conforme al Principio Inquisitivo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, sentencia número 00429, el cual el fallo señala:
(…)En cuanto a la presunta violación del principio de exhaustividad, estima que la representación fiscal incurre en un error al pretender aplicar a la actuación del juez de la causa, lo previsto en el artículo 12 del señalado Código de Procedimiento Civil, toda vez que en materia contencioso administrativa-tributaria, posee el juez plenos poderes de decisión que lo apartan del principio dispositivo consagrado en el referido artículo y lo acercan más a un principio inquisitivo de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos sometidos a su consideración; es por ello que cuando el juzgador de instancia se pronunció respecto de los alegatos hechos valer por esa representación en el escrito de fecha 22 de junio de 2001, así como sobre la colisión de normas entre la Resolución Nº 505 y el Acuerdo sobre Salvaguardias, estaba actuando conforme al citado principio inquisitivo, todo lo cual deviene en la improcedencia del referido argumento (…).

Considera en virtud del Principio Inquisitivo contemplado en la Sentencia supra señalada, que a tal efecto es necesario recordar el criterio de la Sala Político Administrativa plasmado en la sentencia de fecha 17 de octubre de 2003, con número 1491, que ratifica el criterio expuesto con anterioridad en el caso Acumuladores Titán, C.A., de fecha 17 de junio de 2003, con número 877, sobre la interpretación del Artículo 99 del Código Penal derogado recientemente, el cual este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario comparte plenamente y en la cual se expresó:
“Se aprecia de los autos, que la Administración Tributaria a los fines de determinar la multa impuesta objeto de esta litis, consideró que la contribuyente había incurrido en la agravante de reiteración, ya que había dejado de cumplir con los deberes formales de llevar los libros de compras y ventas arriba identificados, en períodos impositivos consecutivos, razón por la cual impuso la multa prevista como término medio (125%), incrementándola en un cinco por ciento (5%), progresivamente, hasta llegar a su máxima expresión permitida por el Código Orgánico Tributario de 1994, para este tipo de incumplimientos (200%).
En relación a esta agravante, precisa necesario la Sala copiar el segundo aparte del artículo 75 eiusdem, el cual establece que:

“Omissis…
Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme”

De cuya normativa se infiere que para que ocurra la reiteración es necesario que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco años entre ellas.
En este orden de ideas, la Sala reitera su criterio jurisprudencial al interpretar en un caso similar al de autos que “no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa” (fallo No. 00966 de fecha 02/05/2000, caso Construcciones ARX, C.A.).
Asimismo, cabe destacar la previsión contenida en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario en materia de sanciones, el cual establece que:
“Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con los leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único.- Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”
En este sentido y siguiendo lo preceptuado en esta última norma transcrita, debe la Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Así tenemos que dicho código, en su parte general, no comprende normativa alguna que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En razón de lo cual, y por mandato expreso del copiado artículo 71 eiusdem, es de obligatoria observancia, seguir las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.
En esta materia, la doctrina y la jurisprudencia han señalado algunas consideraciones generales, así como los requisitos de procedencia que deben observarse en caso de determinar la ocurrencia del concurso continuado, en casos de infracciones tributarias, criterio sostenido en la decisión No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán, C.A., y que se ratifica en este fallo, cuando establece que:
“.... se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

Pues bien, del análisis de las actas procesales y de la doctrina copiada, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pues como se señaló anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva de la infracción tributaria por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico Tributario, 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 73 reglamentario, así como del artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, concordante con el artículo 70 de su Reglamento. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.”
Omissis
Así, calculada la multa en la forma como quedó establecido en el punto precedentemente estudiado, y vista la concurrencia de infracciones respecto de la multa por no mantener los libros requeridos en el establecimiento del contribuyente, tal como lo determinara la Administración Tributaria, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. En el caso sub júdice, se debe considerar como la más grave el no llevar los libros de compras y ventas, sancionada conforme al primer aparte del artículo 106 eiusdem, en concordancia con los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento y artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 reglamentario, y de acuerdo con la previsión del artículo 99 del Código Penal, como antes se indicó, a cuyo resultado se le incrementará la mitad de la otra multa impuesta por no mantener dichos libros en el establecimiento de la contribuyente, sancionada según el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 71 de su Reglamento, después de hacer los ajustes a la determinación realizada en la resolución impugnada. Así se declara.” (Cursivas, Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).

Al respecto este Despacho, conforme a la sentencia ut supra trascrita se acoge al criterio que sobre la figura del Delito Continuado sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (caso: Acumuladores Titán, C.A); y que al caso bajo estudio perfectamente es aplicable, en virtud, de que la Administración Tributaria procedió a liquidar las multas, mes a mes, en vista del incumplimiento del deber formal por la presentación extemporánea o fuera del plazo de las Declaraciones y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, prevista en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, las cuales sancionó la Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en el artículo 104, del Código Orgánico Tributario de 1994.
Por lo tanto, es perfectamente aplicable al caso bajo estudio, la figura del Delito Continuado, ya que se desprenden las características que la configura, en vista que en el presente caso existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, ya que no se considera como varias infracciones tributarias sino como una continuada, en virtud, de la intención del contribuyente.

Es de observar, que el recurrente de marras ha mantenido una conducta omisiva de forma repetitiva y continuada, transgrediendo durante todos los periodos impositivos investigados por la Administración Tributaria, la misma norma, contentiva del deber formal previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, así como artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; concatenado con el artículo 60 de su Reglamento, comportamiento que se observa en forma idéntica en cada uno de los meses que fueron objetos de investigación (septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1994, enero, febrero, marzo y abril de 1995), tal y como se desprende de la Resolución Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000412, de fecha 29 de diciembre de 1997. Razón por la cual, la disposición contemplada en el artículo 99 del Código Penal es perfectamente aplicable al caso de marras, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a los ilícitos tributarios, por mandato expreso del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas impuestas por la Administración Tributaria debe de calcularse como una sola contravención, en los términos contemplados en el artículo 99 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Esta Juzgadora con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios, señala el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Expediente No. 06-1860 de fecha 13 de julio de 2007, Caso TELCEL, C.A., el cual expresa con respecto a este razonamiento lo siguiente: “…En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…”. En consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario acoge el criterio con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios que ha sustentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMIREZ van der VELDE y HEIDY ANDREINA FLORES PALACIOS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.967.035. 9.969.831 y 11.311.659, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, 48.453 y 73.303, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa MANUFACTURAS ELECTRO-INDUSTRIALES MEICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1982, bajo el Nro. 93, Tomo 147-A, R.I.F Nro. J-00172947-0, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 1, del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Imposición de Sanción) Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000412, de fecha 29 de diciembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido se explica por sí sola, debiendo en consecuencia la Administración Tributaria emitir un nuevo proveimiento administrativo conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres y treinta de la tarde (03:30 PM ) a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. SARYNEL GUEVARA

Asunto: AF45-U-1998-000066
Asunto Antiguo: 1998-1179
BEOH/SG/mjvr.-