REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: 2007-3757
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
MERCANTL, C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el 123, sucesor a título universal del patrimonio de INTERBANK, C.A, BANCO UNIVERSAL, en virtud de la fusión por absorción de este último acordada por las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de dichas sociedades mercantiles celebradas en fecha 28 de septiembre de 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Resolución Nº 342.00 de fecha 04 de diciembre de 2000 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.094 de fecha 7 de diciembre de 2000, de conformidad con lo previsto en las “Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional”, dictadas por la Junta de Regulación Financiera mediante Resolución Nº 01-0700 de fecha 14 de julio de 2000, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.480 Extraordinario de fecha 18 de julio de 2000 y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 228-A Pro., cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 9, Tomo 175 A Pro.
APODERADO JUDICIAL:
JOSÉ ALEJANDRO SALAS OLIVEROS, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.094.676 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.714.
PARTE DEMANDADA:
AGROPECUARIA EL PALMITO, C.A., domiciliada en la ciudad de Calabozo, Distrito Miranda del Estado Guárico, constituida por documento inscrito por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 04 de agosto de 1986, bajo el Nº 29, folios 60 fte al 63, Tomo 7 de 1986, modificado por documento inscrito por ante el Registro Mercantil llevado por ante el señalado Juzgado, el día 08 de septiembre de 1988, bajo el Nº 01, folios 01 al 04 del Tomo 7 de 1988, en su carácter de deudora principal y garante hipotecaria, en la persona de su administrador gerente ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.8.009.763.
ABOGADA ASISTENTE: LIGIA NAKARI GUILLÉN DIEPPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.84.242.
APODERADA JUDICIAL: NINA MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.832.381 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.669.
ACCIÓN: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA DEFINITIVA DE OPOSICIÓN Y DE CUESTIONES PREVIAS
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado el día 09 de abril de 2007, el cual fue admitido por auto de fecha 12 de abril del mismo año, dictándose el decreto de intimación; en la misma fecha se libró la respectiva boleta de intimación.
Por cuanto fue imposible la intimación personal de la parte demandada, la actora solicitó la intimación por carteles, pedimento éste que fue acordado según auto de fecha 22 de mayo de 2007, siendo debidamente consignadas las respectivas publicaciones y habiéndose realizado la fijación correspondiente, se dio cumplimiento con los extremos de Ley para que se configurase la intimación por carteles.
En fecha 05 de noviembre de 2007, el apoderado actor solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, nombrándose a tal efecto a la abogada OLIVA IZARRA GONZÁLEZ, quien fue debidamente notificada y juramentada.
El día 29 de noviembre de 2007, el apoderado judicial actor consignó copia simple del documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 9, Tomo 175 A Pro, donde consta el cambio de denominación social de su representada en Mercantil C.A. Banco Universal.
En la misma fecha 29 de noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano PEDRO GRESPAN, en su carácter de Director y Representante de la parte demandada AGROPECUARIA EL PALMITO, C.A., y asistido por la abogada LIGIA GUILLÉN DIEPPA, consignó escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca y de cuestiones previas, específicamente la del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007, el Tribunal abrió el lapso único de pruebas de conformidad con el artículo 657 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cuestión previa opuesta. Asimismo, señaló que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de dicha articulación probatoria, dictaría su decisión respecto a la oposición formulada y la cuestión previa opuesta.
En escrito de fecha 06 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora contradijo la cuestión previa opuesta y solicitó fuese declarada sin lugar.
En fecha 15 de enero de 2008 el apoderado judicial actor consignó escrito solicitando se restableciera el orden jurídico procesal, en el sentido de que el solicitante consideró que el Tribunal abrió la articulación probatoria sin haber transcurrido íntegramente el lapso para que la parte demandada efectuara su oposición; en el mismo sentido, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 5 de diciembre de 2007 y solicitó asimismo, el cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 29 de noviembre de 2007. En otro orden de ideas, se opuso a la pretendida solicitud de nulidad y reposición de la causa formulada por la parte demandada, contradijo la cuestión previa opuesta y ratificó las defensas esgrimidas a favor de su representada.
Por auto del día 21 de enero de 2008, el tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2007 y repuso la causa al estado de agotar el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil para realizar oposición, vencido el cual se entendería abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas.
En auto del día 01 de febrero de 2008 el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, realizó cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de diciembre de 2007 hasta la fecha del auto, determinándose el transcurso de trece días de despacho por lo cual, el lapso para realizar oposición habría vencido el día 10 de enero de 2008.
Por diligencia del día 06 de febrero de 2008, la parte accionada apeló del auto del día 01 de febrero de 2008 y consignó a todo evento nuevamente, escrito de oposición de conformidad con lo decidido en auto del día 21 de enero de 2008. Dicha apelación fue oída en un solo efecto en auto del día 14 de febrero de 2008.
En auto dictado el día 21 de abril de 2008, el Tribunal aclaró el auto de fecha 01 de febrero de 2008, determinándose previa realización de cómputo por Secretaría, que la oposición formulada el día 29 de noviembre de 2008, se hizo dentro del lapso legal para ello; y, la consignada el 06 de febrero de 2008, se hizo en la articulación probatoria correspondiente a los ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas.
En diligencia del día 09 de junio de 2008, la abogada Nina Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.669, consignó instrumento que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada. Y, en fecha 10 de julio de 2008, el apoderado judicial actor consignó a los autos, fotocopia de la diligencia formulada ante la Alzada el día 09 de junio de 2008 por el representante legal de la empresa accionada, mediante la cual desistió de la apelación interpuesta el día 06 de febrero de 2008.
-III-
SÍNTESIS DE LO CONTROVERTIDO
Alegó la parte actora en su escrito libelar, que INTERBANK, C.A., Banco Universal, ahora Mercantil, C.A. Banco Universal, le otorgó a la empresa AGROPECUARIA EL PALMITO, C.A., un préstamo por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.245.000.000,00) es decir, Doscientos Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes ( Bs F 245.000,oo), con recursos provenientes del Fondo de Crédito Agropecuario, el cual fue abonado en su totalidad a la demandada en fecha 22 de septiembre de 1998, mediante liquidación efectuada en la cuenta corriente Nº 038-009250-5 que mantenía la prestataria en la sociedad financiera Interbank, C.A. Dicho préstamo sería devuelto en el plazo de diez (10) años, incluidos dos de gracia.
Argumentó también que la demandada, para garantizar el pago fiel y puntual del préstamo, constituyó hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.490.000.000,00) es decir, Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs.490.000,oo), sobre un inmueble propiedad de la empresa antes mencionada, denominado finca El Palmito, ubicada en jurisdicción del Municipio El Calvario, Distrito Miranda del Estado Guárico, que cubriría el monto del crédito; la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.203.350.000,00), por concepto de intereses convencionales y moratorios; DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.17.150.000,00), por concepto de gastos extrajudiciales y judiciales; y VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.24.5000.000,00), por concepto de honorarios profesionales.
En este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución de la hipoteca, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte accionada.
Por su parte la accionada, alegó en su escrito de oposición como punto previo, la nulidad de todos los actos del presente proceso; la impugnación del estado de cuenta traído a los autos por la parte actora; la exclusión de las cantidades dinerarias no garantizadas en la hipoteca; la prescripción de los intereses intimados y opuso conjuntamente, la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.
-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 4to, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.
PUNTOS PREVIOS:
1) Alegó la parte intimada que, a su parecer, el presente proceso está viciado de nulidad, en virtud de haberse designado como defensor judicial a la abogada OLIVA IZARRA GONZALEZ, es decir, una persona distinta al funcionario facultado para la defensa de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el artículo 213 eiusdem. En tal virtud, solicitó se decretase la reposición de la causa al estado de designar el defensor ad litem que corresponde en su criterio. Citó disposiciones constitucionales (ex artículos 305 y 306) y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El Tribunal para decidir, observa:
Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual modo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En este sentido y con respecto a la teoría de las nulidades de los actos del procedimeinto, en sentencia N° 275, dictada por la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 20 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Ramón Antonio Delgado, contra Big Show Productions, S.A., la cual se encuentra contenida en el libro “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia” de Oscar R. Pierre Tapia, mayo 1999, págs. 517 a 519, la Sala determinó lo siguiente:
Omissis...“En el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el juez, sólo en dos casos, podrá declarar la nulidad de un acto procesal, a saber: a) cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y b) cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez. En el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez. Este sistema consagra las llamadas nulidades textuales y nulidades virtuales.
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual está destinado; 2) con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas; 3) la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Corte Federal y de Casación, Memoria de 1940, Tomo II, pág, 120; sent. del 23-2-89; Corte Federal y de Casación, Memoria de 1944, Tomo 1, pág. 279; G.F.N°8, pág.478).
En Consecuencia, “la reposición sólo sería justificada, cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos”. ”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Como corolario de la jurisprudencia y la doctrina anteriormente expuesta, la cual comparte plenamente esta juzgadora, la nulidad de un acto aislado del procedimiento y la consecuente reposición de la causa al estado que indique la sentencia, produce daños irreversibles a las partes, por lo que su aplicación y alcance se encuentra restringida a los casos expresamente previstos en la Ley o, cuando haya dejado de cumplirse a lo largo del íter procesal, algún acto esencial a la validez del proceso y que afecte el derecho de defensa de alguna de las partes, no pudiendo ser subsanable de otra manera.
En el caso que se analiza, esta juzgadora observa que si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que la defensa para los beneficiarios de la misma le corresponderá a los funcionarios facultados para tal fin, lo cual está contenido en su artículo 213 in fine, no es menos cierto que los artículos 197 y 263 eiusdem prevén que para la solución de controversias entre particulares que surjan con motivo de la actividad agraria, además del juicio ordinario agrario que se tramita oralmente, el tribunal deberá sustanciar y decidir las causas respetando los procedimientos especiales previstos en otras leyes, verbigracia, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, y/o los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil para la recuperación de los créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria, como es el juicio especial de ejecución de hipoteca contemplado en los artículos 660 a 665 del citado Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 665 remite al 650 del citado Código, para el caso de no lograrse la intimación personal del demandado, asumiendo la defensa del ejecutado, un defensor judicial que será designado por el Tribunal, tal cual ocurrió en el caso de autos, no ocasionándose ninguna subversión de ningún procedimiento judicial, ni violación alguna al derecho de la defensa del ejecutado, ni menos aún se ha incurrido en quebrantamiento de leyes de orden público que impongan la nulidad del acto donde se designó su defensora judicial ni mucho menos, la reposición de la causa. ASÍ SE DECLARA.
Comentario aparte al expresado con anterioridad amerita la actuación del representante judicial de la empresa accionada, quien si consideraba que debía estar asistido para los actos del proceso por el defensor público agrario, ha debido manifestar ese requerimiento ante la recién creada Defensa Pública Agraria y no comparecer en juicio asistido de un abogado particular, lo cual contradice sus afirmaciones. De las anteriores actuaciones puede colegirse que la parte intimada ha estado a derecho y asistida en juicio por un profesional del derecho que ella misma escogió, por lo que no ha habido ninguna subversión a las normas que consagran el derecho a la defensa y el debido proceso. ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, es IMPROCEDENTE reponer la causa al estado de designar nuevo defensor judicial, ya que sería una reposición inútil, por cuanto en caso sub examine no se cometió vicio procesal alguno que implique violación del derecho a la defensa y al debido proceso, habiendo alcanzado el acto cuya nulidad se pretende, el fin para el cual estaba destinado y ASÍ SE DECIDE.
2) RESPECTO A LA IMPUGNACIÓN DEL ESTADO DE CUENTA:
En atención a los principios que rigen el proceso agrario de celeridad, economía procesal, concentración, brevedad y carácter social, así como el principio del debido proceso, considera quién decide, que al pronunciarse sobre la impugnación del estado de cuenta solicitada por la accionada como punto previo en la sentencia definitiva, podría ocurrir una subversión del procedimiento en menoscabo del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicho documento fue presentado por la parte actora para demostrar la liquidación del préstamo, lo que significa que es una prueba que debe ser valorada al momento de decidir el fondo de la demanda, y de ser valorado ad initio se estaría adelantando opinión sobre el fondo del asunto debatido, adelantando el curso de la causa; de tal suerte pues, de ser declarada con lugar la oposición, se abrirá el lapso probatorio correspondiente para valorar los documentos fundamentales de la acción y ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA CUESTIÓN PREVIA:
La parte demandada, en su escrito de oposición, opuso cuestión previa en los siguientes términos:
Omissis…
“Alego en nombre de mi representada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ya que, la parte ejecutante no acompañó junto con la solicitud de ejecución de hipoteca parte importantísima de los instrumentos de los cuales se deriva de manera inmediata el derecho deducido y la cual es fundamental para la procedencia de su pretensión. En efecto, si (SIC) detenemos a estudiar detenidamente el contrato de crédito hipotecario, encontramos lo siguiente:
1. El monto de dinero que se le daría en calidad de préstamo, (SIC) a mi representada, es decir, la suma de doscientos cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs.245.000.000,00), no le fue entregada al momento de otorgarse el documento de crédito, ya que, tal entrega estaba sujeta al cumplimiento de una serie de condiciones establecidas en el referido documento de crédito”.
2. La Cláusula Cuarta del contrato en cuestión, establece de manera precisa, lo siguiente:…” ES EXPRESAMENTE ENTENDIDO ENTRE LAS PARTES QUE LA PRESTATARIA (SIC) RECIBIRA DEL BANCO EL (SIC) CREDITO QUE LE HA SIDO OTORGADO EN FORMA DE ABONOS O ANTICIPOS QUE (SIC) LA PRESTARIA SOLICITE POR ESCRITO A FIN DE IR EJECUTANDO EL PLAN DE INVERSIONES. LA (sic) PRESTARIA ACEPTA EXPRESAMENTE QUE NO TENDRA DERECHO ALGUNO SOBRE EL SALDO DEL (SIC) CREDITO QUE NO HUBIERE SIDO ENTREGADO POR EL BANCO SINO A MEDIDA QUE SE PRESENTE Y FUERE COMPROBADO POR EL BANCO LA CORRECTA EJECUCION DE PARTIDAS ENTREGADAS DE CONFORMIDAD CON LA PRESENTE CLAUSULA…”
(Fin de la cita).
De lo cual concluye que la parte ejecutante ha debido incluir junto con los documentos en los cuales fundamenta su demanda, los siguientes:
a) Solicitudes presentadas por la prestataria al Banco, requiriéndole la liquidación del crédito en partidas de acuerdo a la ejecución del plan de inversiones.
b) Documentos que comprobasen los abonos en cuenta del crédito liquidado.
Por su parte, el apoderado judicial actor, en escritos presentados en fechas 06 de diciembre de 2007 y 15 de enero de 2008, expuso:
Omissis…
“En tal sentido, ciudadana Juez, con relación a los requisitos sustanciales previstos en el artículo 661 ejusdem, los cuales fueron verificados por el Tribunal al momento de admitir la presente solicitud de hipoteca, a saber: 1. Documento constitutivo de la hipoteca registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble y certificación de medidas y gravámenes, 2. Obligación líquida de plazo vencido y que no se encuentre prescrita, 3. Obligación no sujeta a condición u otra modalidad. Dichos requisitos fueron cumplidos en el presente juicio y verificados por la ciudadana Juez al momento de admitir la solicitud de ejecución de hipoteca, no habiendo exigencia legal de presentar otros documentos fundamentales para admitir la solicitud de ejecución de hipoteca interpuesta por mi representado en base a las acreencias señaladas en el libelo de demanda, habiendo cumplido incluso mi representado con la exigencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 17 de septiembre de 2003 (Banco Mercantil vs. Fábrica de Calzados Michelangeli e Inversora Bonaventura, C.A) de acompañar el estado de cuenta donde consta la liquidación del préstamo, el cual fuera impugnado por la parte demandada, cuya validez nos reservamos demostrar en la oportunidad legal correspondiente.”
Para decidir, este Tribunal observa:
Efectivamente, existen una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimento de los requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que sea admitida la demanda. Es lo que en doctrina se denomina requisitos indispensables para la admisión de la demanda, y que en el caso concreto para el juicio de Ejecución de Hipoteca, están contenidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra, establece:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecaria, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita…OMISISS. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Y, sobre el tema tratado, el autor nacional Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, pp 154 y 155, nos explica:
“La pertinencia de este procedimiento ejecutivo expedito de traba de hipoteca está atenida a ciertos requisitos, los cuales al igual que en el procedimiento por intimación pueden ser clasificados en intrínsecos y extrínsecos. Los segundos, de carácter formal, son: consignación del documento registrado, constitutivo de la hipoteca, en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente a la ubicación del inmueble garante; indicación del monto del crédito y de los conceptos de carácter accesorio (v gr, estimado de honorarios profesionales y gastos de ejecución) que estén cubiertos con el monto de la hipoteca señalado en el titulo”…
…“Los requisitos intrínsecos o de mérito son los comprendidos en los tres ordinales; es decir: validez del registro en cuanto a la oficina correspondiente o competente; liquidez y exigibilidad del crédito garantido, lo cual supone constatar también si no está prescrito; que la obligación garantizada no esté sujeta a condiciones u otras modalidades.”…
… “Si falta alguno de los requisitos formales o de mérito el juez declarará inadmisible la ejecución, es decir, que la pretensión del acreedor hipotecario no es atendible por este procedimiento específico; y en tal caso, el acreedor podrá optar por la vía ejecutiva a tenor del artículo 665”.
Omissis…
Ahora bien, en el caso de marras se observa que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, los documentos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil para trabar la ejecución sobre el inmueble hipotecado, vale decir, el documento constitutivo de la hipoteca objeto de ejecución de fecha 28 de agosto de 1998, registrado bajo el número 08, Protocolo Primero, Tomo 12 del Tercer Trimestre, en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, lugar donde está ubicada la finca objeto de ejecución, marcado con la letra “B”, de donde se desprende que las obligaciones que la hipoteca garantiza son líquidas, de plazo vencido, no prescritas ni sujetas a condiciones u otras modalidades; la certificación de gravámenes expedida por el Registrador de la Oficina Subalterna del lugar donde se encuentra ubicado el inmueble hipotecado, marcado con la letra “D”, y adicionalmente a ellos, marcado con la letra “C”, el estado de cuenta donde consta la liquidación del préstamo, lo que quiere decir que los requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos por la Ley para la admisibilidad de la demanda en este procedimiento monitorio donde al demandado se le condena provisoriamente desde la admisión de la demanda, sin ser oído, fueron debidamente cumplidos, razón por la cual es imperativo para este Juzgado declarar Sin Lugar la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem y ASÍ SE DECIDE.
DE LA EXCLUSIÓN DE CANTIDADES DE DINERO INTIMADAS Y NO GARANTIZADAS EN LA HIPOTECA:
Alegó la parte actora que tanto en el auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2005, como en la boleta de intimación se incurrió en un error al intimar a su representada al pago de una cantidad global que asciende a la suma de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.1.392.280.147,26), por cuanto se contradice con la cantidad garantizada con la hipoteca, la cual es de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.490.000.000,00).
Antes de decidir el punto, quien aquí decide hace saber que la sumatoria de las cantidades de dinero intimadas en el auto de admisión y en la boleta de intimación arrojó un total de: UN MIL CIENTO TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.1.130.347.925,12), equivalentes hoy a UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 1.130.347,92) y no UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.1.392.280.147,26), como erróneamente lo alegó la parte demandada.
Establecido lo anterior, el Tribunal para decidir, observa:
En sentencia de fecha 24 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se ratificó el criterio de ese máximo Tribunal de fecha 2 de junio de 1993, en donde se expresó lo siguiente:
“Dice bien la alzada, cuando expresa que la garantía real que se concede está limitada al bien o bienes que se especifican al constituir la garantía y que también esta limitada a la suma que expresa y claramente se determina en el correspondiente documento constitutivo de la hipoteca.
Pero una cosa es el límite del privilegio hipotecario y otra muy diferente el límite que se ha establecido en la recurrida al procedimiento de ejecución de hipoteca, que contradice el principio de economía procesal característico de este procedimiento especial.
En efecto, una vez firme el crédito en ejecución, bien porque no se formulo oposición o fue desestimada, la ejecución se sigue hasta el definitivo pago del capital adeudado y accesorios, con absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, sólo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegio de éste se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado.
Por lo expuesto, es decir, al considerar la Sala que el procedimiento de ejecución de hipoteca no está limitado al simple remate de la cosa hipotecada para imputar el precio del remate al pago del crédito, porque se pueden ejecutar inmuebles que no estén hipotecados cuando los gravados hubieren resultado insuficientes para el pago del crédito, según lo establece el artículo 1.931 del Código Civil; y por considerar también que escogido por el actor el procedimiento de ejecución de hipoteca en lugar de la vía ejecutiva o del procedimiento ordinario para el cobro de un crédito, le resultaría vedado el cobro simultáneo o sucesivo del mismo crédito por otras de las restantes vías procesales no elegidas, en el primero de los casos por no poderse actualizar el mismo derecho en procesos diferentes y simultáneos, y en segundo caso por oponerse los principios de la cosa juzgada....”.
Por lo tanto, en aplicación del criterio contenido en la sentencia antes parcialmente transcrita, se puede deducir en el caso que nos ocupa, que aun y cuando, como resultado de la experticia complementaria del fallo ordenada por la recurrida en su parte dispositiva, resultare que la obligación de pago de aquellos intereses compensatorios que se continúen venciendo sobre los respectivos saldos deudores a partir del 15 de septiembre de 1993 hasta su pago definitivo, y las cantidades que se continúen venciendo a partir de la misma fecha y hasta la definitiva cancelación del capital demandado, excedieran de lo establecido como límite de la garantía hipotecaria, ese excedente al límite de la garantía hipotecaria no impide que el acreedor pueda lograr el cobro de ese exceso como una acreencia quirografaria, en ese mismo procedimiento...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio seguido por la Sociedad Financiera de Maracaibo (Sofimara) contra los Ciudadanos José Maldonado Almeida y María Judith Cabrera De Maldonado, expediente N° 98-727).
En el caso que se analiza, el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, hoy Mercantil C.A. Banco Universal, demandó a la accionada Agropecuaria El Palmito C.A., el pago de las cantidades dinerarias siguientes: PRIMERO: DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 245.000.000,00), es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 240.000,oo) por concepto de capital del préstamo. SEGUNDO: DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 10.738.758,33), es decir, DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 10.738,76) por concepto de intereses compensatorios causados sobre el capital del préstamo, desde el día 22 de septiembre de 1998 al 28 de noviembre de 1998 ambos días inclusive. TERCERO: OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 832.959.166,79), es decir, OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE/100 (Bs.F 832.959,17) por concepto de intereses de mora causados sobre el capital del préstamo, desde el día 29 de noviembre de 1998 al 08 de marzo de 2007, ambos días inclusive. CUARTO: Los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 09 de marzo de 2007, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a la tasa fijada por el Fondo de Crédito Agropecuario, más una penalidad moratoria del 3% anual, como lo establecieron las partes en el documento de préstamo, hasta la fecha de la referida experticia. QUINTO: Las costas y costos estimados prudencialmente por las partes en el documento de préstamo de fecha 28 de agosto de 1998, en la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.650.000,00), es decir, CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 41.600,oo). Mientras que, observa este Juzgado, la garantía hipotecaria convencional y de primer grado, según se desprende del documento de crédito de fecha 28 de agosto de 1998, constituida sobre la finca El Palmito, ubicada en jurisdicción del Municipio El Calvario, Distrito Miranda del Estado Guárico, asciende a la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 490.000.000,00), es decir, CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 490.000,oo), que cubre: a) El monto del capital antes señalado; b) los intereses convencionales y moratorios, hasta la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, es decir, DOSCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.203.350,oo); c) el pago de los eventuales gastos judiciales, en la suma de DIECISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, es decir, DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. 17.150,oo); y d) Los honorarios profesionales de abogados, estimados por las partes en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, es decir, VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 24.500,oo).
En este sentido, la pretensión de la actora contenida en el libelo de la demanda, fue debidamente admitida en auto del día 12 de abril de 2007, oportunidad en la cual se libraron las boletas de intimación contentivas de las cantidades dinerarias intimadas.
Pues bien, en sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto considera esta Juzgadora, que una cosa es el límite del privilegio hipotecario, que en el caso sub examine asciende a Cuatrocientos Noventa Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 490.000,oo), y otra distinta es el monto del decreto intimatorio que en el caso de autos asciende a la cantidad global de UN MIL CIENTO TREINTA MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.1.130.347.925,12), equivalentes hoy a UN MILLÓN CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F 1.130.347,92), más los intereses moratorios que se continúen devengando desde el día 09 de marzo de 2007, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo hasta la fecha de su realización. Por consiguiente, es sabido y aceptado por la doctrina sentada en el fallo up supra citado, que el acreedor hipotecario tiene un crédito privilegiado hasta por el monto de la garantía hipotecaria constituida para el cobro de su crédito; no obstante ello, si en el mismo procedimiento no se presentare algún otro acreedor privilegiado de segundo grado, el accionante, vale decir, Mercantil C.A. Banco Universal, puede en este mismo procedimiento cobrar los intereses que demandados con el remate del bien hipotecado, los cuales son ciertos, líquidos y exigibles, en lugar de intentar otra nueva acción para el cobro de su crédito quirografario, para no atentar contra el principio de la cosa juzgada y acorde con los principios procesales de celeridad y economía procesal propios del procedimiento de ejecución de hipoteca, pudiendo incluso en el mismo juicio, perseguir para su ejecución, otros inmuebles que no estén hipotecados, cuando el gravado o los gravados, resultaren insuficientes para el cobro del crédito. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En fuerza de los anteriores argumentos, es forzoso para esta Juzgadora declarar la improcedencia de esta defensa y así se establece.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS INTERESES
La accionada alegó la prescripción de los intereses denominados compensatorios y de mora, que se causaron a partir del día 22 de septiembre de 1998 hasta el mes de abril de 2003, ya que a su decir, han transcurrido mas de tres (3) años de haberse causado.
El tribunal para decidir, observa:
Desde el punto de vista jurídico, tradicionalmente se ha venido entendiendo la palabra interés como aquella cantidad de cosas fungibles que el deudor debe a su acreedor como retribución por la cesión del uso de una cantidad menor de las mismas cosas debidas por el deudor a su acreedor. Pero esta acepción genérica amerita una reformulación porque en nuestro derecho positivo, no es cierto que el interés cumpla una función meramente retributiva, ya que realiza una distinta en el caso de los intereses compensatorios (Artículo 1529 del Código Civil), o resarcitoria, en el caso de los intereses moratorios (Artículo 1277 eiusdem). De tal suerte que, la fuente de la obligación de pagar interés, así como la fuente que regula su tasa, puede tener origen variable. Borjas H, Leopoldo. “Régimen Legal de los intereses”. Los intereses y la usura. Estudios Jurídicos. Caracas, 1988, p.19.
Y, según el origen voluntario o legal de la obligación de pagar intereses, y según la fuente que fija la tasa de interés, se denomina interés legal, cuando la fuente directa e inmediata sea la Ley, como el interés que devenga de pleno derecho toda deuda mercantil, según el artículo 108 del Código de Comercio y artículo 1746 del Código Civil; y se denomina interés convencional, cuando la fuente directa e inmediata o el origen, sea la voluntad de las partes ( tercera parte del artículo 1746 del Código Civil).
Entonces, los intereses independientemente de su especie, son producto de un capital previamente existente, por lo tanto constituyen un dinero accesorio de otro, y no principal de un crédito, de allí que, al ser consecuencia de un capital principal, y al resultar éste (el capital o principal) insoluto por falta de pago, se hace exigible además de ya ser líquido e, inexorablemente ocurre igual con los intereses, es decir, al ser insolutos se vuelven exigibles.
Ahora bien, de lo anterior se infiere, que como los intereses se causan automáticamente, ya sea por acompañar al crédito (intereses convencionales), o por la falta de pago del capital principal, (intereses de mora), éstos adquieren carácter de líquidos y exigibles desde el mismo momento en que ocurre el retraso o mora en el pago, ya que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En el caso que nos ocupa, la hipoteca garantiza no solo el capital del crédito sino también los intereses, los cuales por ser accesorios, siguen la suerte de la obligación principal. Y en cuanto a la prescripción de la obligación principal, el artículo 1.908 del Código Civil, establece:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte (20) años”.
Al efecto, el autor Emilio Calvo Baca en “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado” Caracas, 2003, p 1126, comenta:
“Del artículo transcrito se deduce, que de acuerdo al carácter accesorio que tiene la hipoteca, cada vez que se extinga el crédito, es decir, la obligación principal garantizada, consecuencialmente, también se extingue la hipoteca, quiere decir, que cuando hay prescripción de la acreencia, también prescribe la hipoteca que le sirve de garantía.
En relación a la prescripción es necesario tomar en cuenta dos aspectos fundamentales; esto es, si el bien hipotecado se encuentra en posesión del deudor o si por el contrario se encuentra en posesión de un tercero.
Cuando el bien hipotecado se encuentra en poder del mismo deudor, la hipoteca corre la misma suerte que la obligación principal, porque la prescripción del crédito o acreencia, está determinada en favor del deudor y por lo tanto, extingue la hipoteca por vía de consecuencia.
Si el inmueble está en posesión de un tercero, la prescripción corre en favor de dicho tercero y en tal sentido, no afecta la obligación principal, lo que quiere decir, que la hipoteca puede prescribir sin haber prescrito el crédito que garantiza.
En este caso, pueden observarse varios supuestos:
a) Que la hipoteca prescriba al prescribir la obligación principal;
b) Si el tercero poseedor es de buena fe, es decir, que no tenía conocimiento sobre el gravamen a que está afectado el inmueble, la hipoteca prescribe a los diez (10) años;
c) Si el tercer poseedor tenía pleno conocimiento del gravamen con que estuviese gravado el inmueble para el momento de la adquisición del mismo, la hipoteca prescribe a los veinte (20) años”.
Establecido lo anterior concluye esta Juzgadora, que en el caso bajo análisis y según se desprende del contrato de crédito de fecha 28 de agosto de 1998, que riela a los folios 10 al 16 del expediente, y de la certificación de gravámenes que cursa al folio 20, que la deudora principal Agropecuaria El Palmito C.A., es la misma poseedora del fundo hipotecado, y se comprometió a devolver el préstamo que le fue otorgado en el plazo de diez años, incluidos dos de gracia, contados a partir de la fecha de protocolización del documento, según reza la cláusula DECIMA CUARTA del contrato por lo que, el lapso de prescripción de la obligación principal vence a los diez años contados a partir del vencimiento total de la obligación, evento este que aun no ha ocurrido y siendo que, los intereses convencionales y moratorios son accesorios de la obligación principal y siguen su misma suerte, es innegable que no ha ocurrido la alegada prescripción de los intereses y ASÍ SE DECIDE.
DE LA OPOSICIÓN AL PAGO:
El tribunal para decidir, observa:
El juicio de ejecución de hipoteca es un juicio monitorio que comienza, una vez examinados por el Juez y cumplidos como fueren por la accionante los presupuestos para su admisión establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, con un decreto donde se intima a la parte demandada a pagar o a acreditar el pago de las cantidades dinerarias demandadas, lo que equivale a una condena anticipada decretada inaudita parte. De tal suerte que, las causales de oposición previstas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, son de naturaleza taxativa y del tenor siguiente:
“Artículo 663: Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:.
1° La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.
2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de la ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta.
6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.” Omissis.
En este sentido, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con ocasión al Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Nicolás Gengenbach Hennig, de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala estableció lo siguiente:
Omissis
“Advierte la Sala, que el proceso de ejecución de hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse.
Se trata de procesos donde se condena provisoriamente al demandado sin haberlo oído, ya que el legislador considera que la veracidad de las pruebas que la ley ( artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) ordena al accionante produzca con su demanda, es suficiente para verificar de inmediato sus alegatos; y por ello, el Tribunal que conoce de la ejecución emite una orden de pago –sin oír al o a los demandado (s) – intimándolo a que pague en el término de tres días a partir de la notificación de la orden, apercibido de ejecución. En consecuencia, el demandado es sentenciado a pagar.”
Omissis.
“Tal oposición no es una contestación de demanda en el sentido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, donde se alegan defensas o excepciones, si no (sic) que ella debe ser por causales taxativas.
El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen eran de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado –provisoriamente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita ( artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora.
Tal situación, dadas las características de estos procedimientos, con fases de cognición abreviadas, mal pueden considerarse que sean inconstitucionales y que afecten el derecho a la defensa del demandado, ya que el legislador previó un equilibrio entre los derechos del acreedor (permitiéndole una rápida vía judicial fundada en sus pruebas) y los del deudor, y así se declara”.
(Negritas y subrayado del Juzgado).
Se observa que la parte accionada argumentó como “defensa de fondo” para fundamentar la oposición realizada, en la forma como debió haber sido liquidado el préstamo que le fue concedido.
Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado observa que la oposición realizada no está basada en ninguna de las causales de oposición previstas en la norma antes mencionada, razón por la cual dicha oposición es desestimada a los fines de suspender la ejecución y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad de todos actos del proceso.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la impugnación del estado de cuenta marcado con la letra “C”.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el ordinal 6° del Artículo 340 eiusdem.
CUARTO: SIN LUGAR el alegato de la intimada sobre la exclusión de las cantidades dinerarias intimadas y no garantizadas.
QUINTO: SIN LUGAR la oposición realizada.
SEXTO: Como consecuencia de lo establecido en los particulares anteriores, se declara FIRME el decreto intimatorio de fecha 12 de abril de 2007 y en consecuencia, la obligación de la intimada AGROPECUARIA EL PALMITO C.A., en la persona de su Administrador Gerente PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, de pagar a la parte ejecutante MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, ambas partes inicialmente identificadas, las siguientes cantidades dinerarias:
1) DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (BS. 245.000.000,00), es decir, DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 245.000,oo) por concepto de capital del préstamo. 2) DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 10.738.758,33), es decir, DIEZ MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 10.738,76) por concepto de intereses compensatorios causados sobre el capital del préstamo, desde el día 22 de septiembre de 1998 al 28 de noviembre de 1998 ambos días inclusive. 3) OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 832.959.166,79), es decir, OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE/100 (Bs.F 832.959,17) por concepto de intereses de mora causados sobre el capital del préstamo, desde el día 29 de noviembre de 1998 al 08 de marzo de 2007, ambos días inclusive. 4) Los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 09 de marzo de 2007, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo a la tasa fijada por el Fondo de Crédito Agropecuario, más una penalidad moratoria del 3% anual, como lo establecieron las partes en el documento de préstamo, hasta la fecha de la referida experticia. 5) Las costas y costos estimados prudencialmente por las partes en el documento de préstamo de fecha 28 de agosto de 1998, en la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 41.650.000,00), es decir, CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 41.650,oo).
SÉPTIMO: Continúese con la ejecución.
OCTAVO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.
LA JUEZ,
DRA. CARMEN ELENA VILLARROEL GRATEROL
LA SECRETARIA Acc,
LARY CAROLINA SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA Acc,
LARY CAROLINA SAAVEDRA
EXP: 2007-3757.-
CEVG/DT/carolina.-
|