LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
En fecha 28 de noviembre de 2007, la abogada en ejercicio SUSANA YAGUARACUTO MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.185, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELBA FELICIA SOSA DE MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.403.903, interpuso demanda por ajuste de pensión de jubilación, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
Por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, actuó la abogada LISETT CAROLINA PERDOMO, titular de la cédula de identidad V-6.897.347 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.989.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Que en fecha 25 de Mayo de 1980, ingresó a prestar sus servicios al Municipio Libertador del Distrito Capital, desempeñando como último cargo el de Archivólogo V, hasta el momento de notificación del otorgamiento del beneficio de la jubilación, mediante Resolución N° 850 del 28 de agosto del 2007 dictada por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador.
Que la Administración Municipal, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, continuó para el otorgamiento del beneficio la normativa prevista en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal del 03 de julio de 1996.
Que la Administración Municipal dejó de aplicar la referida Ordenanza en virtud que la misma fue derogada por Sentencia del 14 de octubre de 2005 dictada por el Máximo Tribunal de la República, y que para ese momento la querellante ya cumplía con los requisitos para hacerse acreedora del beneficio de la jubilación, por lo que de acuerdo a la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones vigente para la fecha le correspondía el otorgamiento del beneficio de la jubilación con una pensión del 100% del salario devengado a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem.
Que al proceder la Administración a aplicar la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones, señalando un porcentaje de pensión de 67% del sueldo, viola los derechos constitucionales referidos al principio de progresividad, igualdad e irretroactividad de la Ley, entre otros, vulnerando los derechos subjetivos, personales y directos por la aplicación retroactiva de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios.
Que la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 14 de octubre de 2005, señala que la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios no sería aplicable a aquellos funcionarios que hubiesen obtenido el beneficio de la jubilación al amparo de la Ordenanza, sino a las jubilaciones cuyo tramite estuviese en curso o que se iniciara a partir de la fecha del fallo, por lo que habiendo nacido su derecho a la jubilación durante la vigencia de la Ordenanza, ésta era la normativa aplicable para otorgarle el beneficio.
Que la Administración reconoció las jubilaciones otorgadas con fundamento en la Ordenanza, por lo que señaló que se viola el principio de igualdad al reconocerle el beneficio a otros funcionarios que estaban en su misma situación, por lo que debió aplicarse la normativa mas favorable para el otorgamiento del beneficio.
Finalmente, solicita se decrete la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 850 de fecha 28 de agosto de 2007, y se ordene tomar como base legal la normativa prevista en la Ordenanza sobre Jubilaciones y Pensiones, ordenando el reajuste del monto de la pensión y el pago de la diferencia desde su otorgamiento hasta la definitiva ejecución de la Sentencia, tomando en cuenta las variaciones de sueldo que se hayan acordado, así como el pago de la diferencia del monto cancelado por concepto de remuneración de fin de año, montos que solicita sena determinados mediante experticia complementaria.
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
En la oportunidad para dar contestación a la querella, la abogada LISSET CAROLINA PERDOMO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.989, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador, lo hizo en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes el escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho.
Que el Municipio querellado no ha vulnerado su derecho a la igualdad, por cuanto la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció “(…) que la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal solo es aplicable a aquellos funcionarios que hubiesen obtenido el beneficio de la jubilación con anterioridad al establecimiento del referido criterio jurisprudencial (…)”, por lo que al serle otorgado el beneficio de la jubilación con vigencia a partir del 16 de agosto de 2007, no le resulta aplicable la referida Ordenanza de forma retroactiva.
Que en referencia a la denuncia efectuada por violación al derecho a la igualdad, señaló que debe probar el querellante que se encuentra en paridad o igualdad de circunstancias frente a otro y que no obstante recibe un trato desigual sobre el mismo particular, afectando negativamente de esta forma su esfera jurídica.
Finalmente, solicitó se declare improcedente la querella interpuesta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado el momento de pronunciarse sobre el fondo de la querella, este Juzgado al efecto observa:
Señaló la parte recurrente que la Administración Municipal, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, continuó otorgando a los funcionarios del referido organismo el beneficio de la jubilación con base en la normativa prevista en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal del 03 de julio de 1996, dejando de aplicar dicha ordenanza por haber sido derogada por Sentencia del 14 de octubre de 2005 dictada por el Máximo Tribunal de la República, y que para ese momento la querellante ya cumplía con los requisitos para hacerse acreedora del beneficio de la jubilación, de acuerdo a la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones vigente para la fecha le correspondía el otorgamiento del beneficio de la jubilación, por lo que alega que al proceder la Administración a aplicar la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones, señalando un porcentaje de pensión de 67% de sueldo, viola los derechos constitucionales referidos al principio de progresividad, igualdad e irretroactividad de la Ley, entre otros, vulnerando los derechos subjetivos, personales y directos por la aplicación retroactiva de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios.
A este respecto, y una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones.
En fecha 03 de julio de 1996 entró en vigencia la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extra N° 1602 de la misma fecha, que establecía el régimen legal para la obtención del beneficio de jubilación de los funcionarios del organismo querellado.
Bajo la vigencia de esta Ordenanza el organismo querellado otorgó el beneficio de la jubilación a un grupo de empleados y funcionarios adscritos a ese ente, beneficios que fueron revocados por el ejecutivo municipal y posteriormente otorgados en los mismos términos iniciales, mediante Resolución N° 188, publicada en la Gaceta Municipal N° 2746-1 de fecha 24 de abril de 2006, tal como se evidencia de los folios 24 a 34 del expediente, en acatamiento a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2005, Expediente N° 05-1838, la cual estableció el régimen de jubilación a aplicarse en el Municipio Libertador.
Ahora bien, la referida sentencia en cuanto a la aplicabilidad de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, expresó lo siguiente:
“(…) la Ordenanza objeto de anulación sólo sería aplicable a aquellos casos en los que los funcionarios públicos ya hubiesen obtenido el beneficio de la jubilación o pensión de conformidad con lo dispuesto en la Ley Local, debiendo en consecuencia aplicarse al resto de los procesos de jubilación que se encontrasen en curso o que se iniciaren con posterioridad a la referida nulidad lo señalado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios(…)” Negritas del Juzgado.
Visto el anterior extracto del citado fallo debe entenderse que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios es el instrumento normativo aplicable para el otorgamiento del beneficio de la jubilación a los funcionarios de esa dependencia, a partir de la publicación de la declaratoria de nulidad de la Ordenanza que regulaba esta materia, es decir, a partir del 14 de octubre de 2005, fecha del fallo dictado por la Sala Constitucional.
Siendo ello así, se observa que la Administración Municipal otorgó el beneficio de jubilación y pensión a una serie de empleados y funcionarios de esa dependencia con fundamento en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, la cual fue anulada por la Sala Constitucional en el citado fallo, encontrándose para ese momento vigente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Sin embargo, y para proteger los derechos subjetivos que habían adquirido los funcionarios jubilados y pensionados con fundamento en la Ordenanza, el Máximo Tribunal de la República estableció la aplicabilidad de la Ley Nacional con efectos hacia el futuro a partir de la declaración de nulidad de la Ley Local.
Por tanto, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional en el fallo citado, para que al funcionario o empleado de la Alcaldía del Municipio Libertador pueda otorgársele o conservar el beneficio de jubilación o pensión de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, es necesario que dicho beneficio haya sido obtenido por el funcionario antes de la fecha de declaratoria de nulidad de la referida ordenanza, es decir, que disfrutara del beneficio otorgado antes del 14 de octubre de 2005, por cuanto a partir de dicha fecha sería aplicable en esta materia, inclusive para los beneficios solicitados y que se encontrasen en trámite, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Cabe destacar en este punto, que la obtención del beneficio de la jubilación o pensión se entiende efectivo cuando la Administración de forma expresa dicta un acto que reconoce tal derecho, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas que regulan la materia, por lo cual no basta que el funcionario cumpla con los requisitos para hacerse acreedor a este derecho, sino que debe mediar una actuación de la Administración, sea de oficio o a solicitud del funcionario, que otorgue el beneficio. Caso contrario, el funcionario solo tendría una expectativa de derecho.
En el presente caso, se observa de los folios 13 al 16 que a la ciudadana recurrente le fue otorgado el beneficio de la jubilación mediante Resolución N° 850 del 28 de agosto de 2007, sin que se evidencie del expediente que el beneficio de la jubilación de la recurrente haya sido solicitado o tramitado antes del mes de octubre de 2005, manteniendo su condición de funcionaria activa hasta la notificación del otorgamiento del beneficio, por lo que a tenor de los dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional antes referida, no es aplicable al presente caso la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, al haberse otorgado el beneficio de la jubilación con posterioridad al fallo referido. Así se decide.
DECISIÓN
Por Las razones antes expuestas este Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada en ejercicio SUSANA YAGUARACUTO MARTINEZ, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELBA FELICIA SOSA DE MARRERO, también identificada, contra la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los doce días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008).-
LA JUEZA PROVISORIA, LA SECRETARIA ACC.,
CARMEN AVENDAÑO GUERRERO ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Exp. No. 005967
CAG/drp.-
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