REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGION CAPITAL


Exp. N° 005784

En fecha 02 de abril de 2007 se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado en ejercicio HÉCTOR HONORIO HERNÁNDEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.285.634, actuando en su propio nombre y representación contra la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda.

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), este Juzgado dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó la notificación mediante Oficio a la Sindica Procuradora Municipal del citado municipio.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007), comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó en un (01) folio útil, copia del Oficio N° 07-588, recibido por la Procuraduría del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007), las abogadas Lisbeth Xiomara Suarez y Rosa María de Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 31.576 y 19.853, actuando en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda y apoderada judicial de la Alcaldía, respectivamente, consignaron escrito de contestación de la querella.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 10 de enero de 2001, la parte actora interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 31 de julio de 1995, mediante la suscripción de un contrato de tres (03) meses se desempeñó como abogado en la Alcaldía del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, contrato que se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de ese mismo año.

Que el 05 de enero de 1996 fue designado como Director de Educación y Cultura de la Alcaldía querellada, cargo que ejerció hasta el 30 de diciembre de ese mismo año, siendo posteriormente designado como abogado, y luego en fecha 10 de octubre de 1997, Sindico Procurador Municipal Interino hasta el 01 de junio de 1999.

Sostuvo que desempeñó los cargos de Coordinador del Proceso de Reestructuración y Modernización de la Jefatura de Hacienda, y Asistente del Alcalde.

Que mediante Oficio de fecha 15 de agosto de 2000, el Alcalde del Municipio querellado, le informó que daba por concluida su contratación como Asesor Legal, y que además quedaba sin efecto el Decreto N° 004/99, situación ésta que a su entender, vulneró su derecho al ejercicio de la función pública, a la estabilidad laboral y administrativa, y al debido proceso, y no se señalaron las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la medida adoptada.

Finalmente solicitó, sea declarada la nulidad del acto impugnado, sea reincorporado al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir y todos aquellos beneficios laborales que sean procedentes, de conformidad con las leyes de la República.

II
DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

La representación de la Alcaldía querellada presentó su respectivo escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

“Con relación a la pretensión de Nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 15/208/2000, emitido por el Alcalde del Prenombrado Municipio Profesor Jorge Castro, actuando como Representante de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, que dio lugar al retiro de la Parte Querellante ciudadano Héctor Honorio Hernández, nos permitimos observar a este digno Tribunal, que dicha notificación, se encuentra perfectamente encuadrada en la normativa prevista en el artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos (…) en virtud de que según puede comprobarse del contenido del mencionado Oficio, éstos no adolecen del Vicio de Inmotivación previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo, fue suficientemente motivado, como se evidencia en el texto de la notificación, en donde se deja constancia que él Alcalde, cumpliendo con los parámetros legales previstos en el artículo 74 Numeral 4° de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, fundamentó su decisión en la Cláusula Sexta, del contrato de Servicios Profesionales (…)” dejando sin efecto dicho contrato, razones por las cuales niegan, rechazan y contradicen que dicho Oficio sea irrito, y que con la emanación del mismo se hayan vulnerado derechos constitucionales y legales.

Que niegan, rechazan y contradicen, que su representada hubiere despedido al querellante, “(…) le hubiere vulnerado el debido proceso, lesionado el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, así como el derecho a la defensa y el salario (…)” ya que el actor ingresó al Municipio, en fecha 31 de julio de 1995, a través de un contrato de servicios profesionales, y “(…) siguió prestando sus servicios desempeñando cargos de libre nombramiento y remoción (…)” como los de Director de Cultura, Sindico Procurador Municipal Interino, Comisionado para coordinar el proceso de reestructuración de la Jefatura de Hacienda, y Asistente Legal del Alcalde, “(…) es decir cargos de confianza y de Alto Nivel, y por ende son cargos de libre designación, Retiro y Remoción del Alcalde, lo cual trae como consecuencia que a través del poder discrecional del Alcalde, el querellante ingresara y egresara de la Administración Pública Municipal.”

Finalmente solicitaron sea declarada sin lugar la presente querella.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se contrae a la solicitud de la parte actora de la declaratoria de nulidad del acto de fecha 15 de agosto de 2000, suscrito por el Alcalde del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, mediante el cual se le notificó que en virtud de la cláusula sexta del Contrato Paquete de Servicio, se da por concluida su contratación como Asesor Legal del Alcalde.

Vistos los alegatos de ambas partes y analizadas como han sido las pruebas contenidas en el expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia.

En primer lugar, resulta preciso determinar, la condición jurídica laboral del accionante, y al efecto se observa que el ciudadano Héctor Honorio Hernández Medina ingresó a prestar sus servicios al Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, como contratado el día 30 de julio de 1995 hasta el 30 de octubre de 1995 (folios 09 al 11 del expediente judicial), contrato que establecía en su cláusula sexta que podía ser prorrogado por períodos iguales o mayores.

En fecha 05 de enero de 1996 el Alcalde de esa entidad lo nombró Director de Educación y Cultura, cargo del cual fue removido el 30 de diciembre de 1996 (folios 34 y 47 del expediente judicial, respectivamente).

El 15 de octubre de 1997, el Concejo Municipal lo designó Sindico Procurador Municipal Interino.

En fecha 14 de julio de 1999 el Alcalde del citado Municipio lo designó mediante Decreto N° DA-004/99 Asistente Legal adscrito al Despacho del Alcalde, comisionándolo posteriormente en fecha 03 de febrero de 2000 “… para coordinar el proceso de reestructuración y modernización de la Jefatura de Hacienda …”. (Folios 53 al 55 del expediente judicial).

Ahora bien, cursa a los folios 56 y 57 del expediente judicial, contrato de trabajo denominado “CONTRATO PAQUETE DE SERVICIO”, sin fecha, sucrito entre el ciudadano Héctor Honorio Hernández Medina (parte actora), y el Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, el cual en sus cláusulas Primera y Quinta estableció:

“PRIMERA: 'EL CONTRATADO' se compromete a prestar sus servicios a 'EL CONTRATANTE', ejerciendo el cargo como: ASISTENTE LEGAL DEL ALCALDE actuar siempre leal al [sic] 'EL CONTRATANTE', y deber en todo momento proteger y defenderlos intereses legítimos de 'EL CONTRATANTE'.”

“QUINTA: El presente contrato tendrá vigencia desde el 01/07/00 hasta el 31/12/00, ambas fechas inclusive, y en ningún caso será prorrogable.”

Como puede evidenciarse, por una parte el actor ostentó cargos de libre nombramiento y remoción (Director de Educación y Cultura, Sindico Procurador MUnicipal Interino), sin que conste a los autos que hubiere desempeñado dentro de la Administración Pública, cargos que le permitan obtener estabilidad funcionarial. Por otra parte, se señala que lo cuestionado por el actor radica en el hecho de haberle dado por concluido el contrato de servicios a que se refiere la comunicación de fecha 15 de agosto de 2000, emanada del Alcalde del prenombrado Municipio, y dado el artículo 146 de la Constitución dispone “Los cargos de la Administración Pública son de Carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley” (subrayado del Tribunal), por lo que este Juzgado señala que el actor no ostenta la condición de funcionario público de carrera, y así se decide.

En cuanto a los contratados por la Administración, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 53 de fecha 09 de noviembre de 2000, señaló:

“Ahora bien, en el caso bajo estudio, se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la Carrera o función pública establecidas en la Ley.

En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público, como ha quedado precedentemente establecido, el conocimiento sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, es decir pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o al arbitraje.”


En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, y dado que la relación laboral en discusión trata sobre un contrato de servicio y no de una relación de empleo público, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente causa, y declina su conocimiento en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Así se decide.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer sobre la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio HÉCTOR HONORIO HERNÁNDEZ MEDINA, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación contra la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, y en consecuencia DECLINA en el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo el conocimiento de la presente causa, al cual sea distribuida. Remítase el expediente bajo Oficio en su oportunidad al distribuidor.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZA PROVISORIA,

CARMEN AVENDAÑO GUERRERO
LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
En esta misma fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC,

ALCIRA GELVEZ SANDOVAL


Exp. No. 005784
CAG/ret.-