REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

EXP. Nº 5903

Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento cuando debe declarar inadmisible la acción. Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, éste Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 07 de enero de 2008, por efecto de distribución, se recibió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, donde aparece como accionante la ciudadana CIRA HIDALGO DE AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.262.824, y como apoderado judicial el abogado GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 746.56, en contra del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR..
Demanda la parte querellante, cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con apoyo en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimando la demanda por la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Trece Céntimos (Bs. 288.437,13), por concepto de: vacaciones vencidas correspondientes a los años 2001 al 2.005; diferencia de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2.005, bono vacacional correspondiente a los años 2.001 al 2.005; diferencia de bonificación por vacaciones fraccionadas del año 2.005; bonificación de fin de año correspondiente a los años 2.001 al 2.004; bonificación de fin de año fraccionado, del año 2.005, Cesta Ticket de Alimentación, correspondientes a los años 2001 al año 2.005; Prestaciones de Antigüedad, proporcionado a cuatro (04) años y (09) meses; intereses de fideicomiso desde de enero de 2001 hasta el mes de septiembre de 2005, cancelación de los Días de Remuneración obligatorios de descanso y feriados, “…el Consejo del Municipio Bolivariano Libertador, en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo…conviene a cancelar a los (as) funcionarios (as), las prestaciones sociales, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Organica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles, quedando entendido que de no ser canceladas en dicho lapso, el (la) funcionario (a) tendrá derecho a seguir devengando su sueldo (remuneración), es decir, que a partir del mes de octubre de año 2.005 hasta la presente fecha del mes de marzo del 2.005, han transcurrido (28) meses,…” (sic); y “…el Consejo del Municipio Bolivariano Libertador, en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo,…conviene que para el cálculo de las prestaciones sociales se tomará en consideración el ajuste de la inflación o indexación…”; intereses moratorios de conformidad con nuestra carta magna, calculados hasta la fecha de la definitiva del pago correspondiente, en que, a su decir, su representado se desempeñó como miembro de la Junta Parroquial de ese Municipio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Como preámbulo, considera este Sentenciador aclarar que, la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales la resolución de una controversia o una petición; asimismo, a los fines de que tal derecho sea ejercido, la ley exige que el mismo sea interpuesto en un lapso determinado.
En este sentido, se puede observar de los hechos que dieron lugar a la presente acción, y de los alegatos explanados por la representación judicial del querellante y el ente querellado, que la querella pretende el cobro de cantidades de dinero por concepto de vacaciones vencidas; diferencia de vacaciones fraccionadas, bono vacacional y otros conceptos, derivados de la función pública ejercida por el accionante como miembro de la Junta Parroquial Antimano Adscrita a la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, electo por votación popular por el periodo de cuatro (4) años, que culminó en “…el mes de septiembre de 2005…”(sic) (riela al folio 80 del expediente judicial), conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Igualmente, se puede verificar que la parte recurrente interpone su recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en fecha vente (20) de diciembre de 2007.
De acuerdo a este punto es menester advertir, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece expresamente que: “…todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”
Con respecto al contenido del artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dió lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente considera oportuno señalar este Juzgador lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de caducidad en la Sentencia Nº 1643, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, en fecha tres (03) de octubre de dos mil seis (2006), en el Expediente Nº 06-0874, en la cual estableció:

“…Del articulo trascrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo, Dicho articulo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacifica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un termino que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho”- que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la cual acoge este Juzgador, se observa de los términos de la presente acción, que los hechos que la motivan derivan de la reclamación de pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que es concluyente, entonces, que el hecho que ha dado lugar a la reclamación en análisis lo constituye el presunto pago de las prestaciones sociales y el impago de los demás conceptos antes señalados.
La doctrina como la jurisprudencia han insistido y reiterado de manera pacífica, que la disposición contenida en el precitado artículo 94, establece un lapso de caducidad, lo cual exterioriza que nos encontramos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, ya que el mismo transcurre o se cumple fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de la acción del derecho que se pretende hacer valer, por lo que la acción ha de interponerse antes del vencimiento del lapso establecido ex lege.
Así las cosas, se observa que la ciudadana CIRA HIDALGO DE AREVALO, desempeñó el cargo como Miembro Principal de la Junta Parroquial de la Parroquia Antimano, (riela al folio 07 del expediente judicial), lo que hace concluir a quien aquí decide que desde la fecha en que la parte querellante ceso en el ejercicio de sus funciones hasta la fecha de la interposición de su reclamación en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil siete (2007), transcurrieron aproximadamente mas de (2) años; por tanto, la parte querellante, al considerar lesionados sus derechos e intereses legítimos, debió intentar el correspondiente recurso dentro del lapso de tres (3) meses contados desde el día siguiente de la aceptación de su renuncia, tal como lo establece el artículo 94 eiusdem, de allí que al evidenciarse que el recurso funcionarial fue interpuesto fuera del señalado lapso, el mismo es extemporáneo por operar la caducidad, por lo que forzosamente debe quien aquí decide, declarar la Inadmisibilidad de la Acción en la presente Querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana CIRA HIDALGO DE AREVALO, titular de la cédula de identidad Nº 6.262.824, asistida por el abogado GODOFREDO CAMPOS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.656, en contra del CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los ONCE
( 11 ) días del mes de AGOSTO de dos mil ocho (2008).- Años:197º de la Independencia y 148º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO,

EDGAR MOYA MILLAN
LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ
Exp. 5903/EMM