REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE NRO. 05101
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
"VISTOS" CON INFORMES

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la Sociedad Mercantil CONCRETERA CARACAS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1960, bajo el Nº 22, Tomo 15-A, cuyos estatutos fueron parcialmente modificados en fecha 29 de junio de 1993, bajo el Nº 43, Tomo 140-A Sgdo, representada por la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.459.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa publicada bajo el Nº 0213, de fecha 08 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Estado Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por el abogado JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.920, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Tributaria.




- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró competente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 26 de julio de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.459, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETERA CARACAS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1960, bajo el Nº 29 de junio de 1993, bajo el Nº 43, Tomo 140-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0213, de fecha 087 de julio de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Estado Miranda, a tenor de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.907.277.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2005, la parte recurrente, argumento como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

1.- Alega que el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 0213, de fecha 08 de julio de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.907.277, afecta los intereses de la recurrente toda vez que se dictó el acto administrativo recurrido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que la hace nula a tenor de lo establecido en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no tiene la debida proporcionalidad y adecuación con los supuestos de hecho y con los fines de la norma destinada a regir los procedimientos de reenganche.

2.- Indica que para la calificación de despido del ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.907.277, en aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictada mediante Decreto Presidencial Nº 2.806, de fecha 14 de enero de 2004, la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy se apego al procedimiento establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- Señala que se evidencia de las actas que forman el expediente administrativo Nº 017050100186, que en el acto de comparecencia la recurrente negó el despido alegando que fue el ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁDEZ, quien de forma espontánea dejó de asistir a sus labores habituales a partir del 1º de marzo de 2005, fecha en la cual fue sorprendido sobre el montacargas en el cual operaba, en posición de descanso, durante sus horas de trabajo.

4. Establece que el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, transgredió las reglas de la carga de la prueba, al dar por comprobado el despido del ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁDEZ, a través de testigos referenciales atribuyéndoles valor de indicios, admitiendo que los mismos no estaban incursos en ninguna causal de inhabilitación, ni entraron en contradicciones a lo largo del interrogatorio, pero consideró sus testimonios tanto en las preguntas como en las respuestas, sin que aportaran nada al procedimiento.

5. Arguye que la Administración al ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁDEZ, a través de pruebas inexistentes, vulneró el derecho al debido proceso de la recurrente, así como su derecho a ser oído, toda vez que desestimó las defensas y probanzas aportadas por la recurrente para desvirtuar el despido del referido ciudadano.

ALEGATOS DEL TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2006, el ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.907.277, en su carácter de tercero interesado en la presente causa, argumentó como fundamento a su oposición al recurso, lo siguiente:

1. Alega que en fecha 02 de marzo de 2005, compareció ante la Procuraduría del Trabajo en los Valles del Tuy, con la finalidad de solicitar el reenganche y pago de sus salarios caídos a la Sociedad Mercantil CONCRETERA CARACAS, C.A, donde ingresó a prestar sus servicios desde el 26 de mayo de 1992, hasta el 01 de marzo de 2005, fecha en la cual fue despedido sin justa causa a pesar de encontrase amparado por el Decreto Nº 2806 de fecha 14 de enero de 2004.

2. Indica que en fecha 08 de Julio de 2005, la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el Estado Miranda, dicto Providencia Administrativa Nº 0312, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por el referido ciudadano.

3. Señala que dicha providencia no vulnera de forma alguna los derechos constitucionales de la recurrente, toda vez que se siguió el procedimiento establecido en el artículo 198, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la decisión dictada por la Administración se encuentra ajustada a derecho, cumpliéndose a cabalidad con todos y cada uno de los actos del proceso, respetándose además el derecho a la defensa de ambas partes, por lo cual mal puede la recurrente alegar vicios del acto administrativo.

4. Arguye que la Administración no transgredió las reglas de la carga de la prueba, toda vez que se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo que la recurrente sí le despidió, por lo que no hubo violación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

El abogado JOSÉ HELI GARCÍA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.920, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Tributaria, señala lo siguiente:

1. Que de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, establecidas en los artículos 72 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 264, del reglamento de la referida Ley, A) corresponde al accionante probar los hechos por él afirmados y que constituyen el fundamento de su pretensión; B)que el demandado deberá probar los hechos nuevos con los cuales contradice las afirmaciones del actor; C) que existe una presunción iuris tantum a favor del trabajador que recae sobre la existencia de la relación de trabajo a su favor, y D) que siempre corresponde al patrono probar las causales de despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

2. Que los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen el principio indubio pro operario sobre los hechos, el cual se aplica a las instancias administrativas y judiciales, según el cual en caso de duda sobre los hechos se favorecerá al trabajador.

3. Que las testimoniales rendidas por los ciudadanos José María Puerta, Ramón Quiñones y José Manuel Seijas, ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el estado Miranda, las cuales constan en el expediente administrativo, fueron cónsonas en afirmar que el ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁDEZ, había sido despedido en fecha 1º de marzo de 2005 y que estuvieron en conocimiento de dicha circunstancia por comentarios que escucharon de esas personas y que las testimoniales rendidas por los ciudadanos José Alfredo Espinoza, Pedro José Nori Suárez, Alexis Magallanes y Freddy Herrera fueron contentes en señalar que el referido ciudadano en fecha 1º de marzo de 2005, se encontraba dormido en su lugar de trabajo y que a partir de esa fecha no lo volvieron a ver.

4. Que de las actas del expediente se desprende que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁDEZ, ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Miranda fue debidamente tramitado de conformidad con lo establecido con los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo anterior la Representación de Ministerio Público concluye que no se constata irregularidad procesal alguna en la tramitación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ejercido por el ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁDEZ, que culminó con el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0213, de fecha 08 de julio de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Estado Miranda, así como el hecho que la recurrente no demostró que el referido ciudadano se haya retirado voluntariamente de su puesto de trabajo, razones por las cuales en su opinión el presente recurso debe ser declarado SIN LUGAR en la definitiva.

En estos términos quedó planteado el presente recurso.


-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha once (11) de enero de 2006, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.459, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONCRETERA CARACAS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1960, bajo el Nº 29 de junio de 1993, bajo el Nº 43, Tomo 140-A Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0213, de fecha 087 de julio de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Estado Miranda, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.907.277, en virtud de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró competente a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Región Capital, para conocer de la presente causa.

En fecha 17 de enero de 2006, se le dio entrada al presente recurso ordenando a la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy en el Estado Miranda, la remisión de los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso.

En fecha 13 de junio de 2006, se admitió el presente recurso y se declaró procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente contra el acto administrativo recurrido, asimismo se ordenó la notificación de las partes en la presente causa.

En fecha 27 de julio de 2006, cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 13 de junio de 2006, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de septiembre de 2006, compareció el ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.907.277, debidamente asistido por la abogada CARMEN AIDA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 68.377, quien mediante escrito, y en su condición de tercero con interés, se hizo parte en la presente causa.

En fecha 03 de octubre de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio apertura al lapso probatorio, en esta etapa las partes presentaron sus escritos los cuales fueron admitidos en fecha 26 de octubre de 2006.

En fecha 09 de enero de 2007, vencido como se encontraba el lapso probatorio se dio inicio a la relación de la causa fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que tuviera lugar el acto de informes el cual se celebró en fecha 29 de enero de 2007, con presencia de todas las partes.

En fecha 31 de enero de 2007, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 07 de marzo de 2007, habiéndose dicho “VISTOS”, se fijo el lapso para sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GOMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de septiembre de 2007, cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se fijo el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:


Señala el recurrente, que el acto administrativo contenido en la Providencia publicada bajo el Nº 0213, de fecha 08 de julio de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en el Estado Miranda, adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4° de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues habiendo advertido la negativa del patrono en la audiencia celebrada en sede administrativa de conformidad con el contenido del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, era carga del Trabajador demostrar los hechos que configuraban su pretensión, es decir, la ocurrencia del despido.

A este respecto observa quien decide, que el vicio de improcedencia total y absoluta de procedimiento ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 16238, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil dos (2002), de la siguiente manera:


“Esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio.” (Resaltado del Tribunal)

Tal posición además de ser ampliamente compartida por este Sentenciador, representa dos supuestos fundamentales para que se lleve a cabo la materialización del vicio en comento, el primero, representado por la ausencia de procedimiento administrativo, cuestión que en el caso de marras no puede afirmarse, por encontrarse agregado al expediente judicial, procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy en el Estado Miranda, identificado con el No. 017-05-00186 de la nomenclatura interna de dicha dependencia administrativa, cuyo contenido no fue dubitado ni en modo alguno impugnado dentro del curso del procedimiento judicial, sino por el contrario reconocido en toda su amplitud por parte del hoy recurrente, circunstancias estas que sin lugar a dudas descartan la materialización de este primer supuesto.

En segundo lugar, establece el criterio en comento, que existe el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, en aquellos casos en los que han sido violadas fases del proceso que constituyan garantías esenciales del administrado, es decir, que la violación de un trámite no esencial, en modo alguno vicia el procedimiento administrativo de nulidad. En este orden de ideas, considera quien decide necesario determinar a la luz de la doctrina qué se puede entender por trámites esenciales del proceso.

Todo proceso judicial, implica el cumplimiento de una secuencia de hechos o etapas que se encuentran preestablecidas en la ley, los actos o etapas procesales, implican el cumplimiento de ciertas formas procesales, que a su vez se relacionan con las precisiones legales acerca del modo, lugar, y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso. Esas formas procesales pueden ser esenciales o no esenciales, siendo las esenciales aquellas cuyo quebrantamiento, plantean la violación de la regla legal que la establece y lo que es más importante el menoscabo del derecho a la defensa que asiste a las partes en el proceso.

En otras palabras, la doctrina ha señalado abiertamente, que el quebrantamiento de las formas del proceso o trámites esenciales, se produce cuando hay alteración de la garantía del derecho de defensa de las partes. Para determinar si esto ocurre se requiere: (i) Que la infracción de la forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; (ii) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de las partes que la alegan, y; (iii) Que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por ésta. (Ver Ricardo Enrique La Roche. “Instituciones del Derecho Procesal”)

Previas las consideraciones que anteceden, es oportuno a los efectos de determinar la existencia o no del vicio denunciado, analizar todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo contenido en el expediente No. 017-05-00186, aperturado, sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en el Estado Miranda, lo que se hace de seguidas.

Observa quien decide, que el procedimiento administrativo se inicia en fecha 02 de Marzo de 2005, a solicitud del ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁNDEZ, ya identificado en autos, quien presenta ante la Inspectoría del trabajo en los Valles del Tuy en el Estado Miranda, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la sociedad mercantil CONCRETERA CARACAS C.A., ya suficientemente identificada, quien obra en dicho acto debidamente asistido por el ciudadano Procurador del Trabajo del estado Miranda.

Presentada la solicitud ante el ente querellado, debe seguirse el trámite previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que una vez recibida la solicitud, el inspector del trabajo deberá notificar al patrono dentro de los tres (03) días siguientes, que deberá comparecer por sí o por medio de representante a los fines de rendir interrogatorio sobre los siguientes particulares (i) Si el solicitante presta servicio en su empresa; (ii) Si reconoce la inamovilidad; y (iii) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

A este respecto observa quien decide, que el expediente administrativo, refleja que la solicitud fue admitida en fecha cuatro (04) de Marzo de 2005, ordenándose en ese mismo acto se verificara la notificación del patrono para que compareciera a la sede de la Inspectoría del Trabajo, el segundo (2°) día hábil siguiente, después de practicada la notificación a las 9:00 am.(Ver folio 2). Dicha notificación fue practicada en la persona de Marlene Borges, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.285.712, en fecha nueve (09) de Marzo de 2005, según se desprende de boleta consignada por el funcionario designado para practicar la notificación en esa misma fecha (ver folios 04 y 05). Así en fecha once (11) de Marzo de 2005, se celebró la audiencia a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la cual asistió la abogado MIRTHA THARIFFE DE MORA, en su condición de apoderada judicial de la empresa accionada (ver folio 06 y su vuelto), consignando en dicho acto la documentación que acredita la representación que ostenta y dando respuesta al interrogatorio formulado, señalando entre otras cosas que el solicitante no fue despedido, sino que simplemente no volvió a su lugar de trabajo, motivo por el cual solicitó la calificación de despido, que cursa en el expediente 017050100188.

Ahora bien, reconocida como quedó la condición de trabajador del solicitante y controvertido como quedó el despido, se hace procedente la aplicación del supuesto previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo que ordena la apertura de un lapso probatorio de ocho (08) días, de los cuales tres (03) son para promover pruebas y cinco (05) son para evacuarlas.
A tal efecto, observa quien decide, que habiéndose celebrado la audiencia a que hace referencia el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha once (11) de marzo de 2005, se abre al día hábil inmediato siguiente el lapso probatorio, hecho indudablemente conocido por las partes del proceso, quienes consignaron sus respectivos escritos en fechas quince (15) y dieciséis (16) de marzo de 2005 (ver folios 27 al 34 del expediente administrativo), pruebas que fueron admitidas en fecha dieciocho (18) de marzo de 2005 (ver folios 35 y 36), oportunidad en la que estando las partes a derecho, se fija la oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por ambas partes, las cuales fueron evacuadas de tal como fue establecido en dicha fecha (ver folios 38 al 49), con presencia de ambas, dejándose asentado en las actas de evacuación de las testimoniales el ejercicio del derecho de repreguntar a los testigos, por parte de la parte no promovente.

Una vez culminado el lapso de evacuación de las pruebas promovidas, la causa entra en estado de decisión de conformidad con lo establecido por el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que habiéndose la misma dictado en fecha ocho (08) de julio de 2005 (ver folios 50 al 57), y notificado a las partes según se desprende de notificaciones insertas al expediente (ver folios 58 y 59), por agotar estas la vía administrativa, se abren los lapsos para recurrir, hecho que se sucedió en fecha veintiséis (26) de julio de 2005.

Pues bien, del análisis realizado en las líneas precedentes, observa quien decide, que efectivamente el acto administrativo impugnado, cumplió a cabalidad con el procedimiento establecido en la ley, por lo que resulta evidente que no existe ningún quebrantamiento de formas esenciales del proceso, y por ende no se encuentra demostrada en autos la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento, lo que hace necesario desechar los argumentos esgrimidos por la recurrente al respecto y así se decide.

No escapa de la vista de este sentenciador, el hecho de que la parte recurrente arguye, para fundamentar el vicio bajo análisis, el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las cargas probatorias en los procedimientos laborales. A este respecto, observa quien decide que si bien es cierto cada parte tiene el deber de probar los hechos alegados, no es menos cierto, que en materia laboral, por ser los trabajadores considerados jurídicamente débiles ante la superioridad económica de los patronos, estos en un estado social de derecho y de justicia, se encuentran investidos de una protección especial, que no solo motiva la existencia de una legislación especial dictada para protegerlos, sino que adicionalmente implica en materia procesal un inversión de la carga de la prueba en cabeza del patrono, quien de negar la relación de trabajo existente, debe probar su aseveración, es decir, que en el caso de marras, reconocida como quedó la existencia de la relación de trabajo entre el solicitante y la empresa, (ver folio 6), y ante la inminente presencia del trabajador en la sede de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en el Estado Miranda, quien formalizó su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, bajo el amparo que le da el Decreto de Inamovilidad Laboral, evidentemente existe un indicio que hace presumir la existencia del despido y que efectivamente de ser negado por el patrono, implica para él la carga de probarlo. De allí que quien aquí decide considere forzoso desestimar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente relacionados con los hechos analizados, así se decide.

Adicionalmente, indica la recurrente que el acto administrativo recurrido, vulneró su derecho a la defensa, por cuanto la administración dio por demostrado el despido con pruebas inexistentes, desestimando las defensas y probanzas aportadas durante el procedimiento, orientadas a desvirtuar el invocado despido. A este respecto se hace necesario analizar el contenido del acto administrativo recurrido, en lo que a la valoración de las pruebas se refiere, previo esgrimir las siguientes consideraciones.

El procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, entra en la categoría de los llamados juicios de estabilidad, es decir, presenta una relación directa con la ejecución del mandato contenido en el artículo 93 de la Carta Magna. Es obvio, que en dicho procedimiento, por tratarse de trabajadores investidos de inamovilidad laboral, la controversia descansa sobre la ocurrencia del despido, es decir, las probanzas aportadas por las partes deben estar orientadas directamente a demostrar además de la inamovilidad, requisito indispensable para la tramitación del procedimiento, la ocurrencia o no del despido aducido, haya sido éste justificado o no. Ahora bien, ni la inamovilidad general establecida en la Ley Orgánica del Trabajo ni la especial establecida a través de Decreto, implican per se, una condición que para el Trabajador sea permanente, pues existe la posibilidad de efectuar el despido, previa tramitación del procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, del procedimiento de calificación de despido.

Aclarado lo anterior, de la revisión del antecedente, se evidencia que la administración, al dictar el acto administrativo, analizó todas las pruebas aportadas al proceso, señalando entre otras cosas lo siguiente:

(…) Omissis
Promovió escrito de solicitud de calificación de despido del trabajador accionante marcado con las letras “A, B y C”, en donde manifiesta que el ciudadano HERNÁNDEZ MARTÍN ANTONIO, trabajador accionante, supuestamente incurrió en las causales establecidas en los literales “f, i y j” de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Observa este Decisor que de la valoración de esta documental se evidencia que la misma es materia para ser valorada en otro procedimiento. (…) por lo que no le confiere valor probatorio (…)



Iguales consideraciones esgrimió la administración, al analizar las testimoniales evacuadas por los ciudadanos JOSÉ ALFREDO ESPINOZA, NORI SUAREZ PEDRO JOSÉ, HERRERA VILLALOBOS FREDDY MIGUEL, MAGALLANES SOTO ALEXIS y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JESÚS MARÍA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.836.601, V-6.414.660, V-10.086.229, V-6.997.293 y V-5.432.426, por lo que quien decide pasa a analizarlas a los fines de verificar si los hechos probados a través de estas guardan relación con el controvertido en la presente causa, lo que haría de ser cierto, necesaria su valoración por parte de la administración.

En tal sentido, obra inserta al folio 38 del expediente administrativo, testimonial evacuada por el ciudadano JOSÉ ALFREDO ESPINOZA, ya identificado, quien señaló; que conoce al ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁNDEZ; que el día primero de marzo, presenció cuando el señor Carmine Ciarcia, sorprendió a MARTÍN ANTONIO HERNÁNDEZ, medio dormido sobre el montacarga en posición horizontal y con los pies sobre el tablero del mismo; que después de dicho incidente no vio mas al ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁNDEZ; que fue solicitada su declaración por el ciudadano Carmeiro Ciacia; que no tiene interés en las resultas del proceso; que no sabe si el señor MARTÍN ANTONIO HERNÁNDEZ, duerme sobre el montacargas habitualmente; que se encontraba con el señor Ciacia cuando sorprendieron al trabajador durmiendo sobre el montacargas, lo vieron con los pies arriba medio dormido; que no se considera trabajador de confianza de la empresa.

Pues bien, del análisis de las deposiciones de dicho testigo se evidencia con meridiana claridad, que el interrogatorio efectivamente versó sobre los hechos que dieron origen al despido denunciado por el trabajador, materia que debe ser objeto de prueba en el procedimiento de calificación de despido que se estaba sustanciando por ante la misma Inspectoría del Trabajo, de acuerdo con la solicitud que como prueba documental fue presentada a los autos, es decir, que dicha prueba no aporta ningún elemento que sirva en principio para desvirtuar los hechos que son objeto de controversia dada la naturaleza del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que son la ocurrencia del despido y la condición de trabajador amparado por la inamovilidad laboral. De allí que, considera este Sentenciador, que dicha probanza por no guardar relación con los hechos controvertidos, no podía ser valorada, por lo que la administración obró conforme a derecho cuando la desechó del proceso, así se decide.

Similares consideraciones son aplicables a las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ MANUEL SEIJAS JIMÉNEZ, HERRERA VILLALOBOS FREDDY MIGUEL, MAGALLANES SOTO ALEXIS y HERNÁNDEZ GONZÁLEZ JESÚS MARÍA, ya suficientemente identificados, a quienes se les interrogó sobre aspectos que no tienen relevancia dentro del curso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pues son propios del procedimiento de calificación de despido, es decir, que el objeto de la prueba en el procedimiento bajo análisis, se circunscribía a la existencia de la inamovilidad especial y a la ocurrencia del despido, no a la conducta del trabajador dentro de su jornada, por lo que no habiéndose ventilado tales hechos al momento de evacuar las testimoniales en comento, es claro que la prueba se vicia de impertinencia, por lo que lo ajustado a derecho es abstenerse de apreciarlas por no guardar relación con el controvertido de la causa y así se decide.

En lo que se refiere a la testimonial evacuada por el ciudadano FREDDY MIGUEL HERRERA VILLALOBOS, ya identificado, desechada del proceso por “(…)tener el testigo interés indirecto en las resultas del presente proceso(…)” .(Ver folio 53 del expediente administrativo); observa quien decide, que efectivamente, tal como lo señaló la administración al analizar las pruebas aportadas, el referido ciudadano ejerce dentro de la empresa accionada, el cargo de Jefe de Planta, es decir, un cargo que por su denominación debe ser considerado de confianza, de donde, es claro que exista en dicho sujeto un interés en las resultas del proceso, que es comparable al interés que existe en las resultas de un juicio en el que se involucren derechos de una compañía, por parte de uno de sus socios, lo que sin lugar a dudas configura una causal que inhabilita al prenombrado ciudadano para testificar en el procedimiento, tal criterio ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha veintisiete (27) de enero de 2004 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, cuando al analizar un caso análogo señala:

“(…) de las testimoniales presentadas por el accionante (…) sólo en lo referente a los ciudadanos (…) podría configurarse la ilegalidad manifiesta del medio, por tratarse de Presidente y Gerente General de la empresa promovente, lo cual denota por parte de estos sujetos un interés directo en las resultas del juicio (…)”


De donde se evidencia que no le era exigible a la administración como decisora, asumir una conducta distinta a aquella que asumió, máxime si se considera, que la incursión en las causales de inhabilitación para rendir testimonio previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, incumbe únicamente a los sentenciadores de instancia, por lo que reconocida como fue su condición de Jefe de Planta, lo que deja ver su jerarquía dentro de la estructura organizativa de la empresa y en ausencia de probanzas que permitan desvirtuar dicha circunstancia, no le era exigible a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en el Estado Miranda valorar la prueba en comento y así se decide.

En otro orden de ideas, advierte quien decide que la parte recurrente afirma que el acto administrativo recurrido, le proporciona a su representada un trato discriminatorio, cuando desaplica el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual violenta las disposiciones contenidas en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A este respecto, quiere dejar claro quien decide, que tal como se explano en las líneas precedentes, en un estado social de derecho y de justicia, se protege abiertamente al débil jurídico de la relación laboral, que obviamente es el Trabajador, a quien se le concede un trato especial invirtiendo en cabeza del patrono la carga de la prueba en los procesos laborales, por lo que en el caso en comento, no existe trato discriminatorio, pues la ley permite al patrono desvirtuar las simples presunciones que nacen de las reclamaciones laborales dentro del curso del procedimiento administrativo, es decir, no se le excluye tal facultad, motivo por el cual es forzoso desechar dicho argumento.

Por último, denuncia el recurrente la existencia del vicio de desviación de poder, que fundamenta en el contenido del acta de fecha 11 de marzo de 2005, en la que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo abre una articulación probatoria de 8 días hábiles, de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, contraviniendo a su decir con tal acción la finalidad de dicha norma que no es otra que aperturar dicho lapso cuando resulte controvertida la existencia de la relación laboral o la condición de trabajador del accionante, por lo que no habiendo su representada desconocido tal circunstancia, no era procedente su apertura.

A este respecto, la jurisprudencia ha señalado que el vicio de desviación de poder se materializa cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, sin embargo no lo es desde el punto de vista teleológico por cuanto la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho.

Dicho vicio pretende controlar la intención de la Administración, algo que va más allá del simple examen de la apariencia del acto para permitir que se escudriñe en los motivos reales y concretos que tuvo el autor. Para que se tipifique la desviación de poder, no se requiere que el fin distinto perseguido por el acto sea contrario a la ley, basta que sea contrario al objetivo que con el acto que se dicta se trata de conseguir. Es un vicio que afecta el fin del acto, dice Alibert "es el hecho del agente administrativo que realizando un acto de su competencia y respetando las formas impuestas por la legislación, usa de su poder en casos, por motivos y para fines distintos de aquellos en vista de los cuales este poder le ha sido conferido" (Citado por la extinta Corte Suprema de Justicia –Sala Político Administrativa, en Sentencia de fecha 2-11-82).

Así pues, la denuncia del vicio de desviación de poder, requiere que se indique de manera precisa cual es la norma cuyo espíritu, propósito y razón haya sido alterada por administración, es decir, debe señalarse concretamente cuál es el espíritu de la norma, además de la necesidad de señalar y probar cuáles eran los fines distintos pretendidos por quien dictó el acto, no bastarán apreciaciones subjetivas o suspicaces de quien invoque la desviación, deben presentarse hechos concretos que conduzcan a su plena comprobación.

Partiendo de lo anterior, observa este Juzgador que el accionante se limitó a señalar la supuesta desviación de poder en el texto del recurso, arguyendo como único fundamento de tal circunstancia un error en la interpretación de la norma prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, error que no existió, pues tal como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, si el patrono controvierte la existencia del despido en la audiencia a que hace alusión el artículo en comento, debe aperturarse el lapso probatorio, a los fines de dar oportunidad a éste de demostrar dicha circunstancia, dada la inversión de la carga de la prueba que caracteriza los procedimientos laborales; afirmar lo contrario, implicaría una franca violación al derecho a la defensa que le asiste. En ese sentido, siendo que el accionante no señaló cuál es el fin oscuro pretendido por la administración, ni mucho menos trajo a los autos probanza alguna que deje ver la existencia de tal circunstancia, es forzoso para quien decide desestimar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y así se decide.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Sentenciador considera que el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Velles del Tuy en el Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 2005, que acuerda el Reenganche y Pago de los salarios Caídos al ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁNDEZ, ya identificado, en perjuicio de la sociedad mercantil CONCREERA CARACAS C.A., se encuentra plenamente ajustado a derecho. Y así se decide.

- VI -
D I S P O S I T I V O

En Torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la ACCIÓN DE NULIDAD interpuesta por el la Sociedad Mercantil CONCRETERA CARACAS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1960, bajo el Nº 22, Tomo 15-A, cuyos estatutos fueron parcialmente modificados en fecha 29 de junio de 1993, bajo el Nº 43, Tomo 140-A Sgdo, representada por la abogada MIRTHA THARIFFE DE MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.459, contra el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en los Velles del Tuy en el Estado Miranda, en fecha 8 de julio de 2005, que acuerda el Reenganche y Pago de los salarios Caídos al ciudadano MARTÍN ANTONIO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.907.277.

SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido, dictada por éste Tribunal en fecha trece (13) de junio de 2006.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

P U B L Í Q U E S E, N O T I F Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la independencia y 149° de la federación.




DR. ALEJANDRO GOMEZ.
EL JUEZ,

ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,


En la misma fecha, y siendo las __________________de la mañana ( ) se publicó y registró la anterior decisión.



ABG. ENRIQUE MORENO.
EL SECRETARIO,
Expediente N° 5101
AG/EM/hp.-.