REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIORCUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 06045

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 05 de agosto de 2008 y recibido en este Juzgado en fecha 06 de agosto del mismo año año, el abogado RAMÓN VILLARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.586, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILMER RICARDO RUIZ HERNÁNDEZ, EDGAR ALBERTO ROJAS DÍAZ y SOLANGER MERCEDES SEGURA QUIROZ , titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 10.802.017, V.- 3.182.886, y V.- 11.446.270, respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que es un recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI), por tanto, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso de conformidad con la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, y al respecto observa:

El recurso interpuesto tiene su origen en varias pretensiones acumuladas en el mismo escrito libelar, en el cual los actores pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las comunicaciones de fecha 21 de mayo de 2008, mediante las cuales son destituidos los querellantes de los cargos que venían desempeñando en el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI) sin embargo, cada recurrente alega una relación funcionarial individual diferente.

Ahora bien, observa este Juzgado que en el recurso incoado existe un litis consorcio activo, lo cual esta permitido de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, bajo las estrictas regulaciones establecidas en el artículo 146 ejudem, que establece:
Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

En el presente caso observa este Tribunal, que queda excluido el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por el hecho mismo que las relaciones funcionariales de los querellantes son independientes una de la otra en cuanto a su origen y su causa, asimismo las relaciones funcionariales deben estimarse intuito personae, lo cual implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno. En referencia a los sujetos activos que interponen el presente recurso, se evidencia que son distintos y en consecuencia, mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos, adicionalmente, el objeto del litigio viene dado en el caso bajo examen por actos administrativos de efectos particulares, que si bien emanan del mismo sujeto pasivo, están dirigidos a afectar a sujetos distintos, los cuales tienen posición diferente frente a la Administración, en razón de ello, se tiene que el objeto demandado por cada uno de los recurrentes difiere entre si, y por tanto, no existe identidad en el objeto pretendido por los querellantes.

A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aún cuando los querellante, establezcan sus pretensiones en una mismo recurso, lo que persigue cada uno es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por las diferentes actuaciones de la Administración, ya que a cada uno de ellos les afectó a titulo personal. En razón de ello se desprende que se trata de derechos que derivan de títulos distintos, por lo cual, en el presente caso no hay identidad de los mismos. En conclusión a juicio de este Juzgado, en el litis consorcio que pretende crearse en el presente recurso, no se constata la presencia de ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52, numerales 1°, 2° y 3° ejusdem. Así se decide.

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara INADMISIBLE el recurso interpuesto, por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 19 párrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien decide, en caso que los querellantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales, se apertura nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de de la fecha de publicación del presente fallo, de conformidad con la Sentencia N° 1985 dictada en fecha 8 de septiembre de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

1. Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RAMÓN VILLARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.586, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos WILMER RICARDO RUIZ HERNÁNDEZ, EDGAR ALBERTO ROJAS DÍAZ y SOLANGER MERCEDES SEGURA QUIROZ , titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 10.802.017, V.- 3.182.886, y V.- 11.446.270, respectivamente, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Miranda (INVITRAMI).
2. Se ordena APERTURAR nuevamente el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contados a partir de de la fecha de publicación del presente fallo, en caso que los querellantes interpusieran separadamente sus respectivos recursos contencioso-administrativos funcionariales.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.



DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Es esta misma fecha siendo las ________ se publicó y registró la anterior decisión

ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
Exp. Nº 06045
AG/EM/jv.-