REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 05672
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por las Sociedades Mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A (V.I.C.A) y TEAL ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES C.A, inscritas, la primera en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de enero de 1981, bajo el Nº 4, Tomo IV, y la segunda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1984, bajo el Nº 62, Tomo 47-A.

APODERADOS JUDICIALES: Constituido por la abogada TERESA HELENA FANTACCHIOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.122.-

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010604, de fecha 02 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) mediante la cual fijó canon de arrendamiento mensual de tres inmuebles constituidos por los locales “A”, “C” y “D”, del Edificio Jade situado en la calle joya, Municipio Chacao del Estado Miranda-.



- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos interpuesto en fecha 03 de abril de 2007, por la abogada TERESA HELENA FANTACCHIOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.122, actuando en su carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A (V.I.C.A) y TEAL ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES C.A, inscritas, la primera en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de enero de 1981, bajo el Nº 4, Tomo IV, y la segunda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1984, bajo el Nº 62, Tomo 47-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010604, de fecha 02 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) mediante la cual fijó canon de arrendamiento mensual de tres inmuebles constituidos por los locales “A”, “C” y “D”, del Edificio Jade situado en la calle joya, Municipio Chacao del Estado Miranda.-

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2007, la parte recurrente, argumentó como fundamento para su pretendido recurso, lo siguiente:

1.- La parte recurrente señala que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010604, de fecha 02 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, esta viciada de nulidad, toda vez que se dictó sin tomar en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo señala que el informe técnico que sirvió de base para dictar la Resolución objeto del presente recurso no da cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo, toda vez que el informe que sirvió de base para determinar el valor del inmueble solo indica en forma sucinta algunas características del mismo, sin llegar a determinar de forma precisa, clara e inequívoca los elementos de juicio que se tomaron en consideración a los fines de determinar el valor del bien, ofreciendo un valor sin fundamento científico alguno, violando de acuerdo a su criterio, el principio de motivación del avalúo que da lugar a la resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por lo que se debe concluir que el avalúo no está ajustado a la realidad económica y legal del país, trayendo como consecuencia un valor inferior del inmueble. En tal virtud, señala que la inmotivación del avalúo ocasiona el vicio de falso supuesto por considerar válido el mismo y sobre tal supuesto fijó el canon de arrendamiento.-

2.- Del mismo modo indica, que la Resolución Nº 010604, de fecha 02 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, no cumple con los requisitos formales de los actos administrativos, al no motivar de donde se concluyen los valores determinados en la referida resolución, cercenándole el derecho a la defensa y al debido proceso, por desconocer los argumentos de hecho y de derecho aplicados a la decisión, presentando imprecisión, precariedad conceptual y vaguedad absoluta, careciendo de fundamentos jurídicos o económicos convincentes.

3.- En le petitorio del recurso la parte recurrente además de la nulidad del acto impugnado, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y el pronunciamiento en la definitiva sobre la renta máxima que corresponda al inmueble.-

En estos términos quedó planteado el presente recurso.-.

-IV-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha nueve (09) de abril de 2007, se recibió de Distribución el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada TERESA HELENA FANTACCHIOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.122, actuando en su carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A (V.I.C.A) y TEAL ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES C.A, personas jurídicas plenamente identificadas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010604, de fecha 02 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).-

En fecha 10 de abril de 2007, se le dio entrada al presente recurso, ordenando a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, los antecedentes administrativos del caso a que se contrae dicho recurso

Recibidos los antecedentes administrativos del acto y encontrándose cumplidos los extremos de Ley, en fecha 09 de mayo de 2007, este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Igualmente, se ordenó la citación personal mediante boleta a los ciudadanos ANTONIO VITOLA y CARLOS GONZÁLEZ, partes intervinientes en el procedimiento administrativo. Asimismo, se ordenó la citación, mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria.

En fecha 05 de junio de 2.007, se dicto auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. ALEJANDRO GOMEZ como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa, una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, se libró el cartel de emplazamiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la comparecencia de los interesados.

En fecha 03 de julio de 2007, se aperturó el lapso probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia. Durante este período la parte recurrente promovió la prueba de experticia a los efectos de la determinación de los verdaderos valores del inmueble regulado, la cual fue admitida y evacuada oportunamente.

El 26 de noviembre de 2007, se dió inició a la relación de la causa y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de informes de las partes.-

En fecha 13 de diciembre de 2007, tuvo lugar el acto de informes, en el cual las partes consignaron sus escritos respectivos, dándose inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, en fecha 14 de diciembre de 2007.-

En fecha 1º de febrero de 2008, habiéndose dicho “Vistos” el Tribunal estableció el lapso para dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.-

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 13 de diciembre de 2007, la abogada Marielba Escobar en su carácter de representante del Ministerio Público indica que luego de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la parte recurrente formuló de manera simultánea el vicio de falso supuesto y el de inmotivación, lo cual conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia resulta contradictorio, toda vez que no se debe invocar conjuntamente la ausencia en la motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los elementos de derecho, pues resultan incompatibles tales argumentos por lo que solicita que sean desestimadas tales denuncias y en consecuencia se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.-
-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

Vistos los señalamientos realizados por el Ministerio Público en la oportunidad de celebrase el acto de informes, pasa éste Tribunal a revisar los vicios alegados por la parte recurrente y al respecto observa:

La parte recurrente señala que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010604, de fecha 02 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, esta viciada de nulidad, toda vez que se dictó sin tomar en cuenta las previsiones contenidas en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo señala que el informe técnico que sirvió de base para dictar la Resolución objeto del presente recurso no da cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo, toda vez que el informe que sirvió de base para determinar el valor del inmueble solo indica en forma sucinta algunas características del mismo, sin llegar a determinar de forma precisa, clara e inequívoca los elementos de juicio que se tomaron en consideración a los fines de determinar el valor del bien, ofreciendo un valor sin fundamento científico alguno, violando de acuerdo a su criterio, el principio de motivación del avalúo que da lugar a la resolución dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por lo que se debe concluir que el avalúo no está ajustado a la realidad económica y legal del país, trayendo como consecuencia un valor inferior del inmueble, por cuanto a tenor de lo establecido en el artículo 1425 del Código Civil, un avalúo inmotivado no puede servir de fundamento para fijar canon alguno, por cuanto la motivación del avalúo constituye el señalamiento de las razones, datos y elementos que debieron tomar en cuenta los peritos, para llegar a una conclusión sobre el valor o ponderación del caso concreto, por lo que resulta genérica e indeterminada en el presente caso. En tal virtud, señala que la inmotivación del avalúo ocasiona el vicio de falso supuesto por considerar válido el mismo y sobre tal supuesto fijó el canon de arrendamiento.-

Sin embargo observa este sentenciador que la recurrente fundamenta su recurso en el vicio de INMOTIVACIÓN, derivado del artículo 1425 del Código Civil, que establece como uno de los requisitos de validez del dictamen emanado de los expertos la MOTIVACIÓN. Pero tal postura resulta errónea, en criterio de este Tribunal, debido a que el vicio que afecta el dictamen de los expertos (inmotivación) es transferido por los recurrentes automáticamente a la decisión inquilinaria, sin percatarse de la diferencia existente entre los dos actos, pues el primero (avalúo) constituye el fundamento del segundo (resolución), no obstante es preciso destacar que el hecho que el primero pueda carecer de motivación, no impide predicar, por esa única razón, que también el segundo adolece del mismo vicio, máxime si se tiene en cuenta que conforme a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LA MOTIVACIÓN es un requisito de forma de los actos administrativos. Por consiguiente, basta que en la decisión inquilinaria aparezcan sus fundamentos de hecho y de derecho, aunque resulten insuficientes, como ocurre ordinariamente con este tipo de decisiones administrativas, precisamente porque el núcleo de dichos fundamentos radica en el aludido avalúo, para que se considere cumplido ese requisito. En realidad en estos casos, el vicio que suele configurarse, en razón de la inmotivación del avalúo realizado por el órgano administrativo, que sirve de base al proveimiento definitivo, es el de falso supuesto, por cuanto la Administración considera válido dicho avalúo, cuando por carecer de motivación, no reviste tal característica, y sobre ese supuesto falso fija el cánon de arrendamiento. De allí, que denunciar la inmotivación de la decisión inquilinaria constituye un error, razón por la cual este Juzgador desestima el alegato de la parte recurrente, referido a la existencia del vicio de inmotivación y así se decide.-

Determinado lo anterior pasa a revisar el alegato referente a la existencia del vicio de falso supuesto en la decisión administrativa, y en este sentido observa lo señalado en el escrito recursivo, y a tal efecto tenemos:

Señala la recurrente, que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, al dictar el acto administrativo objeto del presente recurso, se aprecia que en los hechos que son fundamentos del mismo se comprueba la existencia del falso supuesto, toda vez que el informe técnico que sirvió de sustento a la Resolución impugnada no expresa la base tomada para determinar el área de construcción del inmueble regulado, al mismo tiempo, hizo omisión absoluta acerca de los precios de venta de los últimos dos (2) años, así como la mención obligante de establecer las operaciones de compra-venta de inmuebles que sirvieron de referencia perfectamente determinadas y el correspondiente estudio económico de las mismas, pues, el ente regulador fijo un valor sin fundamentar las razones científicas que conllevaron a fijar el canon de arrendamiento hoy impugnado.

En virtud de lo antes expuesto y debido a la imperiosa necesidad que en cada informe técnico que elabore la Dirección General de Inquilinato, deba realizar una descripción de la zona del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción, y por último el avalúo propiamente dicho, el cual a la postre indicará las medidas de terreno y construcción, los equipos e instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos que arrojan, al final, la estimación del valor total del inmueble, quien decide considera que, debido a la complejidad para la determinación del canon de arrendamiento en base a los porcentajes establecidos en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se hace necesario emplear ciertos métodos, procedimientos y/o fórmulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas. Aunado a ello no se evidencia de forma alguna de las actas procesales que conforman el presente expediente ni de los antecedentes administrativos, que la Dirección General de Inquilinato, haya considerado tales parámetros a los fines de determinar el valor del inmueble.

En tal sentido, este sentenciador determina que indefectiblemente se hace imprescindible y estrictamente necesario el empleo de determinados mecanismos y/o fórmulas especiales para arribar a las conclusiones explanadas por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Inquilinato, en el informe técnico elaborado y consignado a los autos del presente expediente (antecedentes administrativo), ello en virtud de considerar quien decide, que al no explicar la metodología empleada para la obtención de tales resultados y al existir innumerables contradicciones dentro de dicho informe, no puede de forma alguna el presente informe conjunta o individualmente analizado adminicularse con el legajo probatorio consignado a los autos en el presente recurso de nulidad, máxime cuando el presente informe es el pilar y/o prueba fundamental para el desarrollo y prosecución del mismo, el cual no es más que la fijación del canon de arrendamiento del inmueble sujeto a regulación en el marco de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por los razonamientos antes expuestos, este Sentenciador, previa revisión del contenido de la experticia evacuada, que obra inserta a los folios seiscientos noventa y cinco (695) al seiscientos noventa y nueve (699) del expediente administrativo, evidencia sin lugar a dudas, que el informe técnico elaborado por la Dirección General de Inquilinato, fue elaborado bajo supuestos de subjetividad, tales como la imprecisión en la tradición legal y linderos, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción y la metodología empleada, lo cual trae como consecuencia, que ante la debilidad técnica que se evidencia en su texto, el cual constituye premisa fundamental para dictar el acto administrativo recurrido, se encuentre a juicio de quien aquí decide suficientemente acreditado el vicio de falso supuesto de hecho, señalado por la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, como el vicio que da lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, ante la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, tal como lo ha explanado reiteradamente nuestro máximo tribunal, en Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01503, Expediente Nro. 2002. 0478, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

Tales omisiones quedan demostradas al comparar dicho avalúo con el informe pericial que riela desde el folio ciento veintitrés (123) al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente judicial, contentivo de la experticia evacuada por los expertos. Dicho informe describe el inmueble objeto del avalúo y los factores de su localización; la tradición legal y linderos; la zonificación según el plano regulador vigente, el desarrollo vial local, las principales arterias que conectan con el sistema vial general de la zona metropolitana y los servicios públicos y privados disponibles; la edad y características de la construcción; la metodología empleada, y un análisis comparativo tanto de las negociaciones referenciales efectuadas en la zona con indicación de las incidencias respectivas, como de los Servicios Auxiliares directos de importancia relevante para la determinación del valor rental de los locales A, C y D, del Edificio Jade situado en la calle joya, Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual asciende a la cantidad de MIL CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.042.174.117,32) hoy UN MILLÓN CUARENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F 1.042.174,12), y no de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 699.640.000,00) hoy SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 699.640,00), lo cual representa un porcentaje de diferencia aproximada del 32% que influye efectivamente en el monto del canon de arrendamiento fijado.

Todas las circunstancias descritas y contenidas en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se evalúan en el contenido de la experticia y su influencia afecta el valor del bien, ponderándose circunstancialmente los demás elementos exigidos por la Ley, en cuanto a servicios públicos como pavimentación de calles, cloacas, acueductos, luz, teléfonos y otros similares.

La referida experticia evacuada conforme a las disposiciones de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y contenida de los datos mencionados en el párrafo anterior conduce a este Juzgador a apreciar dicha prueba de conformidad con lo preceptuado en el artículo 507 del citado texto legislativo. Por consiguiente, como el acto impugnado tiene como fundamento básico el avalúo practicado por el órgano administrativo que lo dictó, y dado que ha quedado demostrado durante el desarrollo del presente juicio que el referido avalúo no se ajusta a los parámetros fácticos y jurídicos delineados taxativamente en los artículos 29 y 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso concluir que la decisión regulatoria está afectada por el vicio de falso supuesto, por lo que procede declarar su nulidad conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide.

Determinado lo anterior, este Juzgador observa la necesidad de restablecer la situación jurídica infringida, por cuanto tal facultad se encuentra consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido observa que el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:

“Las sentencias que decidan los recursos contenciosos inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a los poderes del juez contencioso administrativo conforme a la ley especial sobre la materia. En caso de que sea declarada la nulidad del acto regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento administrativo conservando pleno valor jurídico todas aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el mismo”.

Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 24 de abril del 2001 (caso: María Mercedes Castro de Martín vs. José Raúl Torres Del Monte), quien al respecto ha señalado lo siguiente:

...que la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es contraria a expresas disposiciones constitucionales ya que, en primer lugar, restringe los poderes propios del Juez contencioso administrativo (al impedirle fijar el canon máximo de arrendamiento de los inmuebles), en contradicción con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, y, además, porque limita indebidamente el derecho de los particulares de acceder a los órganos de administración de justicia (al restringir las pretensiones que pueden ser deducidas en el proceso contencioso administrativo inquilinario), y en consecuencia, limita indebidamente el derecho de los intereses, tal como ha sido reconocido por el artículo 26 de la Constitución.
Resultando esto evidente, la incompatibilidad entre la Constitución y la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ha considerado la Corte, que es su deber, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 334 de la Constitución, aplicar preferentemente las normas del Texto Fundamental en el presente caso, y disponer la aplicación preferente de las disposiciones contenidas en los artículos 259 y 26 de la Constitución y, en consecuencia, desaplicar para el caso de autos, la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.

Criterio que este Tribunal acoge en su totalidad, y es por lo que actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y conforme a las normas antes señaladas, procede a fijar el canon de arrendamiento de los locales identificados como “A”, “C” y “D”, del Edificio Jade situado en la calle joya, Municipio Chacao del Estado Miranda objeto de regulación sobre la base del valor total del inmueble asignado en la experticia antes mencionada, vale decir, la cantidad de SIETE MILLONES TREINTA MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.030.212,70) vale decir la cantidad de SIETE MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 7.030,21), distribuidos así:

LOCALES RENTA MENSUAL Bs. RENTA MENSUAL
Bs. F.
A Bs. 4.278.886,56 Bs. F. 4.278,89
C Bs. 1.516.415,73 Bs. F. 1.516,42
D Bs. 1.234.910,41 Bs. F. 1.234,91

Del mismo modo se estima una contribución del condominio para los precitados locales de la siguiente forma:

LOCALES CONDOMINIO MENSUAL Bs. CONDOMINIO MENSUAL
Bs. F.
A Bs. 142.556,75 Bs. F. 142,56
C Bs. 74.657,00 Bs. F. 74,66
D Bs. 63.905,75 Bs. F. 63,91

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, resulta forzoso para este juzgador declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada TERESA HELENA FANTACCHIOTTI, ya suficientemente identificada, en contra de la Dirección de Inquilinato adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular de Infraestructura.

VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada TERESA HELENA FANTACCHIOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.122, actuando en su carácter de apoderada judicial de las Sociedades Mercantiles VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A (V.I.C.A) y TEAL ADMINISTRACIÓN DE INMUEBLES C.A, inscritas, la primera en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de enero de 1981, bajo el Nº 4, Tomo IV, y la segunda, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 1984, bajo el Nº 62, Tomo 47-A, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010604, de fecha 02 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) mediante la cual fijó canon de arrendamiento mensual de tres inmuebles constituidos por los locales “A”, “C” y “D”, del Edificio Jade situado en la calle joya, Municipio Chacao del Estado Miranda; en consecuencia:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 010604, de fecha 02 de noviembre de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, y a fin de restablecer la situación jurídica infringida por el acto administrativo anulado en el particular PRIMERO del presente fallo, se fija como canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble antes identificado, la cantidad de SIETE MILLONES TREINTA MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.030.212,70) vale decir la cantidad de SIETE MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F. 7.030,21), distribuidos así:

LOCALES RENTA MENSUAL Bs. RENTA MENSUAL
Bs. F.
A Bs. 4.278.886,56 Bs. F. 4.278,89
C Bs. 1.516.415,73 Bs. F. 1.516,42
D Bs. 1.234.910,41 Bs. F. 1.234,91

Del mismo modo se estima una contribución del condominio para los precitados locales de la siguiente forma:

LOCALES CONDOMINIO MENSUAL Bs. CONDOMINIO MENSUAL
Bs. F.
A Bs. 142.556,75 Bs. F. 142,56
C Bs. 74.657,00 Bs. F. 74,66
D Bs. 63.905,75 Bs. F. 63,91

TERCERO: De conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se DECLARA expresamente que los efectos del presente fallo se comenzarán a contar a partir del momento en que el mismo adquiera la condición de cosa juzgada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la independencia y 149° de la federación.



DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión.



ABG. ENRIQUE MORENO
EL SECRETARIO
EXP Nº 05672
AG/jv.-