EXP: 08-2294
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE
En fecha 06 de agosto de 2008, se recibió del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), mediante oficio Nro. 1293 de fecha 04 de agosto de 2008, expediente contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELIAS ESCALANTE, portador de la cédula de identidad Nro. 6.486.921, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.946, contra la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A., por cobro de prestaciones sociales.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala que prestó servicios para la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A., desempeñándose con el cargo de vigilante, desde el 05 de junio de 2003.
Indica que en fecha 04 de febrero de 2004, fue despedido injustificadamente de la empresa, no obstante de estar amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 2.806, de fecha 14 de enero de 2004, por lo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas en fecha 05 de febrero de 2004, a tramitar el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, a través del expediente Nro. 036-04-01-00175 (numeración de esa Inspectoría).
Manifiesta que en fecha 12 de abril de 2004, emanó de la referida Inspectoría, la Providencia Administrativa Nro. 243-04, a través de la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y consecuentemente ordenó su inmediato reenganche.
Sostiene que en fecha 08 de diciembre de 2004, la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, procedió a la constatación del cumplimiento de la referida Providencia, y dejó constancia que el patrono se negó a cumplir con la misma.
Manifiesta que tal situación lo llevó a recurrir por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para intentar el Recurso de Amparo Constitucional a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y demás derechos laborales que le han sido conculcados contumazmente, el cual fue declarado Con Lugar mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2005.
Indica que su patrono se ha negado injustificadamente a reengancharlo y a cancelarle los salarios caídos que por ley le corresponden, ni tampoco acepta cancelarle las prestaciones sociales que por derecho también le corresponden, después de prestar servicios para el demandado por dos (02) años, siete (07) meses y cinco (05) días.
Señala que la accionada se encuentra en mora respecto de los beneficios válidamente adquiridos por él y cuyo incumplimiento le causa daños y perjuicios irreparables.
Fundamenta su pretensión en los artículos 108, 125, 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 1.167, 1.266, 1.269 y 1.271 del Código Civil.
Alega que deben ser tomados en cuenta todos los beneficios que recibía de forma regular y habitual, así como la incidencia que sobre esos conceptos tiene la participación en los beneficios o utilidades, así como los que le corresponden por comida y uniformes y el promedio de lo recibido por las horas diurnas y nocturnas, así como el bono vacacional, a los fines del cálculo de su salario normal.
Solicita el pago de la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.717.996,46), por concepto de sus prestaciones sociales y demás acreencias derivadas de su prestación de servicios para el demandado.
II
DEL TRÁMITE DEL EXPEDIENTE
La presente causa fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Vargas, en fecha 12 de enero de 2006, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Vargas, quien la recibió en fecha 17 de enero de 2006.
En fecha 24 de enero de 2006, mediante auto dictado por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo, se admitió la demanda interpuesta.
Mediante auto de fecha 07 de marzo de 2006, se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10mo) día hábil siguiente a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m), contados a partir del 09 de febrero de 2006 (fecha en que se dejó constancia de la notificación de la empresa demandada).
En fecha 09 de marzo de 2006, se celebró la audiencia fijada en el que ambas partes conjuntamente con la Juez, consideraron necesaria la prolongación de la referida audiencia para el día 03 de abril de 2006 a las dos post meridiem (2:00 p.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de abril de 2006, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, en el que ambas partes conjuntamente con la Juez, consideraron necesaria nuevamente la prolongación de la referida audiencia para el día 04 de mayo de 2006 a la una post meridiem (1:00 p.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 04 de mayo de 2006, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, en el que ambas partes conjuntamente con la Juez, consideraron necesaria nuevamente la prolongación de la referida audiencia para el día 26 de mayo de 2006 a la una post meridiem (1:00 p.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2006, el Tribunal acordó para el 22 de junio de 2006, a las dos post meridiem (02:00 p.m), el diferimiento de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para ese día, la cual fue solicitada por ambas partes.
En fecha 22 de junio de 2006, se celebró la continuación de la audiencia preliminar, en el que ambas partes conjuntamente con la Juez, consideraron necesaria nuevamente la prolongación de la referida audiencia para el día 07 de julio de 2006 a las diez ante meridiem (10:00 a.m), de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 07 de julio de 2006, el Tribunal acordó para el 03 de agosto de 2006, a las una post meridiem (01:00 p.m), el diferimiento de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para ese día, la cual fue solicitada por ambas partes.
Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2006, el Tribunal señaló que mediante Resolución Nro. 59/2006, de fecha 02 de agosto de 2006, emanada de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se resolvió en el “ARTÍCULO PRIMERO: NO DESPACHAR ELDÍA JUEVES, TRES (03) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2.006), EN VIRTUD DE QUE SERÁ DICTADO A TODO EL PERSONAL ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL, “TALLER SOBRE EL MODELO ORGANIZACIONAL JURIS-2000”, razón por la cual el Tribunal difirió para el día 08 de agosto de 2006, la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el 03 de agosto de 2006, mediante auto de fecha 07 de julio 2006.
En fecha 08 de agosto de 2006, se celebró la continuación de la audiencia preliminar, compareciendo a la misma solamente el apoderado judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2006, se ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo previsto en la sentencia 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social.
Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recibió la presente demanda y en fecha 13 del mismo mes y año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó para el día 20 de noviembre de 2006, a las once ante meridiem (11:00 a.m) la celebración de la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2006, el referido Tribunal difirió la audiencia fijada para ese día, en virtud de la solicitud presentada por las partes, y en consecuencia fijó para el 18 de diciembre de 2006, a las once ante meridiem (11:00 a.m) la celebración de la misma.
En fecha 30 de diciembre de 2006, el Tribunal fijó para el 05 de febrero de 2007, a las once ante meridiem (11:00 a.m), la reanudación de la audiencia oral y pública en la presente causa.
En fecha 05 de febrero de 2007, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de juicio, en la cual la parte actora solicitó al Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de 30 días adhiriéndose a la misma la parte demandada, y la cual fue acordada para el 05 de marzo de 2007, a las dos post meridiem (02:00 p.m).
En fecha 05 de marzo de 2007, se llevó a cabo la continuación de la referida audiencia, en la que se declinó la competencia de la presente causa en este Juzgado, en virtud de la consignación de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que confirmó el recurso de Amparo decidido por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2006, donde ordena a la parte demandada a acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 243-04 de fecha 12 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
En fecha 12 de marzo de 2007, se publicó la sentencia definitiva donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se declaró Incompetente para conocer y decidir la demanda interpuesta, ordenando su remisión a este Juzgado.
En fecha 22 de abril de 2008, el presente expediente fue recibido en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor de Turno), correspondiéndole a ese Juzgado por distribución.
Mediante auto de fecha 04 de julio de 2008, el referido Juzgado expuso lo siguiente:
“Visto el presente expediente proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, mediante Oficio Nº 122/08, de fecha siete (07) de abril de 2008, recibido por este Juzgado en sede Distribuidora en fecha veintidós (22) de abril de 2008, mediante el cual ese Juzgado se declaró Incompetente para conocer y decidir la presente acción y ordena la remisión al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y siendo que existe plena mención de un Juzgado al que se le remitió expresamente la causa, como lo es el JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, este Juzgado ordena remitir mediante Oficio el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR SEXTOP DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines legales consiguientes.”
En consecuencia, se recibió la presente causa en fecha 05 de agosto de 2008, mediante oficio Nro. 1293-08 de fecha 04 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
Que el objeto principal de la presente demanda lo constituye el cobro de las prestaciones sociales al ciudadano JOSÉ ELIAS ESCALANTE, identificado anteriormente, por parte de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A.
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que consta al folio 214 y 215, acta de la audiencia oral y pública, mediante la cual se expresa lo siguiente:
“Ahora bien, consignado como ha sido copia de la Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de febrero del presente año, donde se confirma el Recurso de Amparo emanado del Tribunal Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de febrero de 2006, donde se ordena a la empresa Protección y Vigilancia 2001, C.A, en la persona de su presidente y/o representante legal, a acatar y dar cumplimiento a la providencia administrativa Nro. 243-04, de fecha 12 de abril de 2004, dictada por la inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir desde el 04 de febrero de 2004, hasta la efectiva reincorporación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, visto que el mandamiento del mismo se establece el deber de ser acatado por todas las autoridades de la República, no queda otra posibilidad que declinar la competencia de la presente causa en el Tribunal Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que existe prejudicialidad en la presente causa.”
En ese sentido, este Tribunal considera importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás Alcalá Ruiz y en la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso: Ricardo Baroni, se dejó sentada la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo para conocer de las acciones de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, más no de los conflictos que se susciten con motivo de la relación laboral entre patrono y trabajador, como lo es en el presente caso, al intentarse una demanda con pretensiones pecuniarias.
Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado observa, que existe una confusión en relación a la acción de Amparo Constitucional intentada ante este Juzgado y decidida en fecha 15 de febrero de 2005, y la demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Vargas, en fecha 12 de enero de 2006, por cuanto la motivación de la declinatoria de competencia en este Juzgado por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se centra en que previamente fue decidido en este Tribunal la Acción de Amparo Constitucional donde intervienen las mismas partes intervinientes en la presente causa y bajo las mismas condiciones procesales.
Al respecto, este Tribunal debe señalar que si bien es cierto en fecha 15 de febrero de 2005, decidió sobre la acción de amparo interpuesta, eso no implica que este Juzgador siga siendo el competente para conocer en esta oportunidad, de una acción donde intervienen las mismas partes y que posee una naturaleza totalmente distinta la una de la otra, siendo que en el presente caso estamos en presencia de una “demanda”, que conlleva efectos patrimoniales contra el demandado, ya que con la primera se pretende el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (ejecución de la Providencia Administrativa- reenganche y pago de salarios caídos), mientras que con la segunda lo que se pretende es un beneficio de contenido patrimonial (pago de prestaciones sociales).
Sin embargo, una vez verificado el trámite que se ha desarrollado en la presente causa, y visto que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ha declinado la competencia para conocer de la presente causa en este Juzgado, es por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, y al efecto observa que el ciudadano JOSÉ ELIAS ESCALANTE, asistido de abogado, ejerce la presente demanda contra la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A., por cobro de prestaciones sociales, siendo un beneficio consagrado constitucionalmente y legalmente, derivado de la relación laboral privada entre las partes.
Considera este Juzgado hacer mención a lo que establece el artículo 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando señalan:
Artículo 65. “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (…)”
Artículo 66. “La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.”
Vistas las disposiciones legales anteriores, y aplicadas al caso en concreto, este Tribunal observa que entre el hoy demandante y la empresa demandada (persona jurídica privada), existió una relación de trabajo que produjo una controversia de contenido patrimonial y que se pretende ventilar en esta jurisdicción.
Asimismo se hace necesario revisar lo que dispone el numeral 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social;(Subrayado del Tribunal)
(…)”
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se ha pronunciado al respecto, señalando lo siguiente:
“(…) En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente y en especial del escrito libelar, aprecia la Sala, contrariamente a lo observado por el a quo, que los apoderados actores con el ejercicio de la acción no pretenden la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 792-04 de fecha 21 de junio de 2004, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos y ordenó “…el reenganche de la trabajadora, a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios caídos, dejados de percibir, desde la fecha en la cual ocurrió el acto írrito del despido, hasta su definitiva reincorporación…”, sino que ahora la pretensión consiste en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden a su representada.
Ahora bien, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
Artículo 29. “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
(Resaltado de la Sala)
En el caso bajo examen, observa la Sala que si bien es cierto que la accionante hace mención a la situación de protección especial de la cual se encontraba investida para el momento del despido, y a la Providencia Administrativa antes señalada, mediante la cual se ordenaba su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, no lo es menos que la demanda de autos no está dirigida a que se ordene la ejecución de la referida Providencia, sino a constreñir a las sociedades mercantiles demandadas al pago de la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Siendo así, en virtud de lo dispuesto en el precepto legal antes transcrito, la demanda de autos debe ser conocida por los tribunales con competencia en materia laboral y no por la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, por tratarse de un asunto contencioso derivado de la relación laboral, (…)” (Subrayado del Tribunal)
Vista la sentencia ut supra transcrita y la delimitación de la competencia de los juzgados laborales en materia de cobro por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, este Tribunal en acatamiento a la misma, debe declararse INCOMPETENTE, y en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la materia, para que regule la competencia conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELIAS ESCALANTE, portador de la cédula de identidad Nro. 6.486.921, asistido por el abogado PEDRO ANTONIO BARRIOS PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.946, contra la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA 2001, C.A., por cobro de prestaciones sociales, y en consecuencia, plantea conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia conforme a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión inmediata del expediente.
Publíquese, regístrese y remítanse los autos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante-meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
CARLOS B. FERMÍN P.
Exp. 08-2294
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