EXP. 08-2296
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

En fecha 01 de agosto de 2008, fue presentado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas ESTRELLA SÁNCHEZ y LISSETTE MARVAL, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V- 11.557.348 y 12.094.777, trabajadoras del Banco Provincial S.A., Banco Universal y afiliadas al Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial S.A., Banco Universal (SINTRABANPROSA), asistidas por la abogada NANCY BEATRIZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.899, contra la Providencia Administrativa Nro. 2008-0024, de fecha 05 de junio de 2008, notificada en fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual la Directora de Inspectoría Nacional convocó para discutir un proyecto de convención colectiva con el Banco Provincial a un Sindicato que no representa la mayoría de los trabajadores del Banco Provincial, en violación de los derechos constitucionales de la mayoría de la masa trabajadora de dicha institución financiera.

Por distribución de fecha 05 de agosto de 2008, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, siendo recibido el expediente en fecha 06 de agosto de 2008.

I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto principal del presente amparo constitucional lo constituye la suspensión del proceso de negociación del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato Nacional Único de Trabajadores Bolivarianos del Banco Provincial S.A., (SINUTRABOLBANPROVINSA), el cual esta respaldado apenas por un pequeño porcentaje de los trabajadores de Banco Provincial S.A., hasta tanto se lleve a cabo un referéndum sindical que determine cual es la organización sindical que representa a la mayoría de los trabajadores del Banco Provincial S.A.

Señala que en fecha 14 de mayo de 2008, el Sindicato Nacional Único de Trabajadores Bolivarianos del Banco Provincial, S.A. (SINUTRABOLBANPROVINSA), introdujo por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, un proyecto de convención colectiva del trabajo para ser discutido con el Banco Provincial S.A.

Manifiesta que en fecha 25 de enero de 2008, la Junta Directiva de SINTRABANPROSA en compañía de otros cuatro (4) sindicatos de trabajadores del Banco Provincial, S.A., en los Estados Aragua, Bolívar, Carabobo y Zulia, presentó ante la Dirección de Inspectoría Nacional un proyecto de convención colectiva para ser discutido con el Banco Provincial S.A.

Indica que desde el 25 de enero de 2008, cursa ante la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, el proyecto de convención colectiva presentado por SINTRABANPROSA, por lo que resulta claro que existen dos organizaciones sindicales distintas con dos proyectos de convención colectiva del trabajo, que pretenden ser discutidas con el Banco Provincial.

Arguye que a pesar de que el proyecto de convención colectiva del 25 de enero de 2008, fue presentado por las autoridades legítimas de SINTRABANPROSA, toda vez que para esa fecha aún no había vencido el período para el cual fueron electos, lo cierto es que la Dirección de Inspectoría Nacional se abstuvo de admitirlo y de notificar al Banco Provincial para iniciar las negociaciones correspondientes, en detrimento de una enorme masa trabajadora, de hecho la más representativa dentro del Banco Provincial, interesada en la pronta negociación del proyecto.

Manifiesta que para beneficio de los trabajadores del Banco Provincial, lo óptimo y apegado a derecho era que la Dirección de Inspectoría Nacional hubiera permitido y, más allá de eso, incentivando activamente el inicio de las discusiones del proyecto de convención colectiva con el patrono, especialmente porque el mandato de las antiguas autoridades no se había extinguido para el momento de la interposición del proyecto de convención colectiva, de forma que se hubieren adelantado las negociaciones, que de por si toman cierto tiempo y finalmente haber celebrado la convención colectiva al poco tiempo después que la nueva Junta Directiva de SINTRABANPROSA fuese electa.

Indica que la decisión de la Dirección de Inspectoría Nacional, no hace más que retrasar la negociación de la convención de la colectiva con el Banco Provincial, señalando que el inicio y desarrollo de negociaciones entre dicho banco y SINUTRABOLBANPROVINSA, es inconstitucional toda vez que este sindicato no representa a la mayoría absoluta de los trabajadores del Banco Provincial, de hecho, solo representa a una minúscula parte de ellos.

La parte presuntamente agraviada alega la violación de los artículos 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo y al respecto debe observar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional”

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa no es admisible ejercer el recurso extraordinario de amparo constitucional, por cuanto existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que se solicita el actor. Siendo así, en el presente caso, no puede concebirse la vía del amparo como la más idónea, ni factible para discutir la legalidad o no de la convención colectiva que se discute y si debe suspenderse además de la determinación del quórum necesario para discutir dicha convención y si una organización sindical u otra tiene la cualidad para tales discusiones, puesto ello llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto, el accionante puede ver restablecida la situación jurídica presuntamente infringida mediante un mecanismo procesal ordinario ya que se trata de normas de rango legal; por existir una vía judicial idónea para tramitar y decidir lo peticionado mediante amparo por las presuntas agraviadas, conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido siguiendo el criterio sentado en la anteriormente identificada sentencia Nº 04-1092 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe este Juzgado declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, y así se decide.-

II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas ESTRELLA SÁNCHEZ y LISSETTE MARVAL, portadoras de las cédulas de identidad Nros. V- 11.557.348 y 12.094.777, trabajadoras del Banco Provincial S.A., Banco Universal y afiliadas al Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco Provincial S.A., Banco Universal (SINTRABANPROSA), asistidas por la abogada NANCY BEATRIZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.899, contra la Providencia Administrativa Nro. 2008-0024, de fecha 05 de junio de 2008, notificada en fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual la Directora de Inspectoría Nacional convocó para discutir un proyecto de convención colectiva con el Banco Provincial a un Sindicato que no representa la mayoría de los trabajadores del Banco Provincial, en violación de los derechos constitucionales de la mayoría de la masa trabajadora de dicha institución financiera, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO

CARLOS B FERMÍN P

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (2:30p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B FERMÍN P

Exp. N°: 08-2296