EXP. N° 08-2274


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Visto el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2008, por la abogada KEILA LUCIA PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.358, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN DE JESUS RIVERO, portador de la cédula de identidad Nro. 4.132.586, mediante el cual reforma la querella interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en la Remoción contenida en el oficio signado: REC-INT/067/2008 y en Resolución Administrativa Nro. CUO-007-123-IV-2008, emitida en sesión ordinaria Nro. CUO-007-2008, de fecha 23 de abril de 2008, emanada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual fue removido del cargo como Coordinador General de Planta Física, acto que fue notificado en fecha 12 de mayo de 2008, Asimismo, solicita como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente reforma de querella es ejercida contra un acto emanado del Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, el cual resulta excluido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el artículo 1 Parágrafo Único, numeral 9, razón por la cual debe revisarse su admisión de acuerdo a la legislación y procedimiento para conocer de la impugnación de actos de efectos particulares; esto es, de acuerdo a las previsiones de los artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido, de acuerdo al artículo 19.5 eiusdem se observa que el recurso presentado no se encuentra incurso en ninguna de la causales de inadmisibilidad previstas y en consecuencia se admite el recurso interpuesto.
Ahora, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla el procedimiento a seguir de acuerdo a las previsiones de la misma, no es menos cierto que el artículo 19.1 de la citada Ley prevé que “…cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.” Es el caso que se observa que la presente causa tiene su origen en la relación de empleo público que rigió entre la ahora actora y el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2003, en la cual se fija el procedimiento aplicable a las relaciones jurídicas administrativas funcionariales de los órganos y entes excluidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se ordena sustanciar la presente causa conforme a la referida Ley.

II
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

La parte actora, señala que si bien los actos administrativos gozan del carácter de ejecutoriedad, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la excepcional medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado, previa verificación y ponderación por parte de la autoridad judicial de: el peligro en la mora, la aparición de buen derecho, la ponderación de intereses en conflicto y la posibilidad de decretar la medida condicionada resolutoriamente, a que el particular otorgue garantía suficiente sobre las resultas del juicio interpuesto.-

Asimismo, señala que en razón a la remoción del cargo que por este medio se recurrió, el mismo se hizo por abuso de poder y usurpación de funciones, en flagrante violación a disposiciones constitucionales y con fundamento en lo anterior descrito.-

Por último, solicita la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado, hasta que sea decidido de forma definitiva el presente recurso de nulidad.-

Este Tribunal en relación a la Suspensión de los Efectos observa:
Que el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala:
“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: Cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien, dada la naturaleza de la protección solicitada por la parte actora, no existe presunción de la irreparabilidad del daño por la definitiva, pues de ser declarada con lugar, sus derechos subjetivos obtendrán la protección que la Ley prevé, ya que los hechos alegados no llevan a la convicción de un perjuicio procesal, real e irreparable para la actora. Al respecto debe señalar este Tribunal, que conforme a la jurisprudencia sobre las medidas cautelares, y ratificando el mandato legal que determina los elementos de procedencia de las medidas cautelares, como condiciones concurrentes a la existencia y demostración a través de medios de pruebas, no sólo de la presunción de buen derecho, sino del peligro en la mora que quede ilusoria la ejecución del fallo.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En este sentido tenemos que la apoderada de la parte accionante fundamenta tal pretensión, en cuanto a la remoción del cargo que por este medio se recurrió, señalando que el mismo se hizo por abuso de poder y usurpación de funciones, en flagrante violación a disposiciones constitucionales.

En tal sentido observa el Tribunal, que tal argumento no puede constituirse en fundamento para acordar la medida solicitada, pues a tales fines no basta enunciar las posibles consecuencias de la Resolución, sino que es necesario la convicción tanto de la posibilidad real de la ocurrencia de las mismas, además el derecho que reclama la parte actora tendría que sustentarse irremediablemente en la determinación de la ilegalidad de la Resolución recurrida, lo cual tampoco puede este Tribunal precisar en esta oportunidad sin adelantarse al fondo.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de los efectos del acto recurrido, y en consecuencia NIEGA la misma, y así se decide.-

Dado que la presente reforma de la querella ha sido admitida, se ordena la citación del Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, para que de conformidad con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes, anexándole copia certificada del escrito de reforma, de todos los anexos de la misma y de la presente decisión, una vez sean provistas las copias por el querellante e Infórmese a la Procuradora General de la República. Acompañándole copias de la reforma y de la presente decisión. Solicítese el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Provéase lo conducente.-

III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1- ADMITE, la reforma de la querella conjuntamente con suspensión de los efectos, interpuesta por la abogada KEILA LUCIA PÉREZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.358, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE JESUS RIVERO, portador de la cédula de identidad Nro. 4.132.586, contra el acto administrativo de efectos particulares consistente en la Remoción contenida en el oficio signado: REC-INT/067/2008 y en Resolución Administrativa Nro. CUO-007-123-IV-2008, emitida en sesión ordinaria Nro. CUO-007-2008, de fecha 23 de abril de 2008, emanada por el Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, mediante el cual fue removido del cargo como Coordinador General de Planta Física, acto que fue notificado en fecha 12 de mayo de 2008.

En consecuencia, se ordena citar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, e informar a la Procuradora General de la República.

2- NIEGA la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, conforme la motiva del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY.



En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO

CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY.
EXP. 08-2274