Exp. 08-2290
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
EN SU NOMBRE

Por recibido el presente expediente en fecha 30 de julio de 2008, del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor de Turno), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el abogado JORGE ANDRÉS PERÉZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.656, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAQUEL YULEIDY GARCIA DELGADO, portadora de la cédula de identidad Nro.11.708.160, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nro. SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004853, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano José David Cabello Rondón, actuando en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual procedió a removerla del cargo de Jefe de la División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa (SENIAT), incorporándola al cargo de Profesional Administrativo Grado 09, adscrita a esa misma división.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La querella es ejercida contra un acto emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual resulta excluido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el artículo 1 Parágrafo Único, numeral 8, razón por la cual debe revisarse su admisión de acuerdo a la legislación y procedimiento para conocer de la impugnación de actos de efectos particulares; esto es, de acuerdo a las previsiones de los artículo 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en tal sentido, de acuerdo al artículo 19.5 eiusdem se observa que el recurso presentado no se encuentra incurso en ninguna de la causales de inadmisibilidad previstas y en consecuencia se admite el recurso interpuesto.
Ahora, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla el procedimiento a seguir de acuerdo a las previsiones de la misma, no es menos cierto que el artículo 19.1 de la citada Ley prevé que “…cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.” Es el caso que se observa que la presente causa tiene su origen en la relación de empleo público que rigió entre la ahora actora y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto de 2003, en la cual se fija el procedimiento aplicable a las relaciones jurídicas administrativas funcionariales de los órganos y entes excluidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual se ordena sustanciar la presente causa conforme a la referida Ley.

II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR SOLICITADA

Solicita la acción de amparo cautelar en base a los siguientes artículos: 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que es evidente la de tal garantía al proceder a remover a su representada sin el procedimiento legalmente establecido y encontrándose embarazada.

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que en materia de amparo cautelar, para su procedencia deben cumplirse los requisitos fundamentales de toda cautela general, esto es, el fumus boni iuris y periculum in mora, lo que es lo mismo la presunción del buen derecho y el peligro en que se le cause un daño durante la sustanciación del proceso judicial, indicando que en el amparo cautelar se adiciona un requisito fundamental como lo es la violación directa, flagrante y grosera de un derecho o una garantía constitucional.

Señala que el primero de los requisitos esta cumplido, ya que la presunción de un buen derecho se desprende de los anexos consignados a la presente querella, esto es el propio acto administrativo conjuntamente con la constatación del derecho o garantía constitucional así como las pruebas de embarazo que se acompañan, que ha sido lesionado por la actuación de la administración, constatada la violación amenaza de violación, es innecesario analizar si existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ello debido a la intangibilidad de los derechos humanos y no hay duda que el derecho al debido procedimiento administrativo y la protección a la maternidad lleva consigo la violación de un derecho humano como es la violación del derecho a la defensa, ya que la garantía de un debido proceso es el medio para ejercitar el derecho a la defensa.

Solicita por lo anterior expuesto, se decrete medida cautelar de amparo, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Jefe de la División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa, con el pago de todos los beneficios que disfruta dicho cargo, esto es, el salario asignado, prima por compensación, prima por profesionalización correspondiente al 12% del salario base, a fin de demostrar el estado de gravidez de su representada, mediante informe médico y ecosonograma, los cuales demuestran fehacientemente que actualmente tiene quince semanas de embarazo.
Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del amparo cautelar, que este debe reunir los siguientes requisitos:
“…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…”.

En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con querella funcionarial sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de la querella.

Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales, la querellante sigue laborando en un cargo de carrera en el órgano querellado por lo cual no hay evidencia de lesión irreparable, y por otro analizar lo solicitado cautelarmente implicaría verificar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la solicitante, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida.

En este orden de ideas, se observa, que en el caso de autos, no se han podido demostrar los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar. No observa este sentenciador que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente no se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituya la presunción grave de violación del derecho que se reclama, sin tener que revisar el fondo del caso y sus normas de carácter legal, en virtud de lo cual este juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar de amparo, lo que conlleva a este Juzgado a declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.-

Dado que la presente querella ha sido admitida, se ordena la citación a la Procuradora General de la República, para que de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación anexándole copia certificada del escrito recursorio, de la presente decisión y de todos los anexos de la misma, una vez sean proveídas las copias por el querellante e infórmese Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), anexándole copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión. Solicítese el expediente administrativo del recurrente de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deben constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Líbrense oficios y remítanse junto con copias certificadas.-
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por el abogado JORGE ANDRÉS PERÉZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 71.656, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAQUEL YULEIDY GARCIA DELGADO, portadora de la cédula de identidad Nro.11.708.160, contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nro. SNAT/GGA/GRH/DRNL-2008-0004853, de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por el ciudadano José David Cabello Rondón, actuando en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual procedió a removerla del cargo de Jefe de la División de Contabilidad de la Gerencia Financiera Administrativa (SENIAT), incorporándola al cargo de Profesional Administrativo Grado 09, adscrita a esa misma división.
2.- IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada, conforme a la motiva del presente fallo.

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República e informar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO


CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO


CARLOS BELTRÁN FERMÍN PURROY.
EXP. 08-2290