REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
PARTE ACTORA: DIOSA ELINDA VILLAFAÑE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.395.121.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ARTURO JOSÉ VILLAFAÑE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.996.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO SANTAELLA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.857.467.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EUGENIA YUDITH ZAMBRANO y LOURDES MARÍA ENCINOZA GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 64.586 y 128.128, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN. (Incidencia cuestiones previas).
I
Presentada la demanda por Reivindicación ante el Juzgado distribuidor de turno, previo el sorteo respectivo de ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, admitiéndola en fecha 26-06-2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda.
En fecha 04 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de demanda, el cual fue debidamente admitido mediante auto de fecha 11 de enero del presente año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en los términos indicados.
Citado personalmente el demandado, conforme lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron las apoderadas de éste dentro del lapso correspondiente y en lugar de contestar el fondo de la demanda opusieron la cuestión previa contenida en el numeral 4º del artículo 346 eiusdem, esto es, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
II
Siendo ésta la oportunidad de decidir la cuestión previa, conforme lo previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
Opone la representación judicial del demandado, la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Fundamentan la referida cuestión previa en que la parte actora señala como demandado, al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTAELLA HERNÁNDEZ, quien ocupa el inmueble constituido por una vivienda distinguida con las siglas 201-B, situado en la vigésima (20) planta de la Torre B del edificio Parque Residencial Alto Alegre, ubicado en la avenida José Antonio Páez y calle Tamanaco de la Urbanización El Paraíso, en calidad de arrendatario, y como arrendador funge el ciudadano Nilo Peña Varonis, quien actuó en nombre y representación de la propietaria legítima del inmueble, ciudadana María Gisela Barreto Pérez; que tal condición del demandado es conocida por la actora.
Sostienen adicionalmente que su representado, arrendatario por cuenta de un tercero, no representa a la arrendadora original, ciudadana María Gisela Barreto “…como para tener la debida legitimidad para representarla en juicio…”, por lo que mal puede intentarse una acción reivindicatoria contra el poseedor precario.
III
Al respecto quien suscribe observa:
La cuestión previa invocada está referida a la ilegitimidad de la persona del demandado por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, es decir, que la ilegitimidad en este caso está referida a la falta de capacidad procesal, que obsta al seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto.
El fin inmediato del legislador al concebir la cuestión previa promovida por el demandado no es otra sino la de corregir aquellos aspectos formales que en un momento dado puedan afectar o limitar la capacidad del accionante para deducir una determinada pretensión, cuyas limitaciones se refieren específicamente a la minoridad, a la interdicción o a la inhabilitación. Como consecuencia de ello, debe esta juzgadora precisar que la capacidad procesal corresponde a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos. En el caso de autos, luego de examinados los alegatos que han servido de fundamento para proponer la defensa previa que nos ocupa, no se desprende que el promovente de tal cuestión previa, ciudadano JOSÉ GREGORIO SANTAELLA HERNÁNDEZ, por intermedio de sus apoderados, haya denunciado en forma específica alguna de esas limitaciones, pues, por el contrario, sus argumentos se refieren a negar toda posibilidad de que el demandado pueda ser llamado a juicio, no siendo tal alegato subsumible en la ilegitimidad aducida, sino más bien una cuestión de fondo, dado que se objeta la cualidad del accionado, al afirmar que éste es poseedor precario de la cosa que pretende la accionante reivindicar, en cuyo caso no es ésta la oportunidad para emitir algún pronunciamiento sobre el particular. Por tales motivos, y al estar mal planteada la referida cuestión previa, la misma no debe prosperar. Así se establece.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (1er) día del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.

María Rosa Martínez C.
La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 1-08-2008 siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
Exp. 44.534