REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PROCAST, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1992, anotada bajo el Nº 51, Tomo 111-A Sgdo; INVERSIONES PRODEMCAST, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1992, bajo el Nº 59, Tomo 105-A Sgdo.; INMOBILIARIA REALARA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1996, bajo el Nº 28, Tomo 52-A Sgdo. e INVERSIONES SANCASTE, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1992, bajo el Nº 52, Tomo 111-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.883 y 80.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA MADAGASCAR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de agosto de 2004, bajo el Nº 49, Tomo 947 A-Qto. y, la sociedad mercantil GRUPO ONTOP, C.A., inscrita ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de agosto de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 1395-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELÍAS BRUZUAL TERÁN, JHON HERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ALEJANDRO BRAVO PAREDES, ADOLFO A. RAMÍREZ TORRES, MARIANGELA CEGARRA, RAFAEL PARRELLA SALAZAR, JUAN PABLO SALAZAR y DANIELA OCHEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 25.733, 58.051, 68.310, 30.020, 76.865, 117.951, 92.718 y 92.620, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la representación de la parte actora, en fecha 12-11-2007, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento de la misma a este juzgado, admitiéndose en fecha 27 de noviembre del año próximo pasado, ordenándose el emplazamiento de las demandadas, a objeto de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, comparecieran a dar contestación a la demanda.
En la misma fecha de admisión de la demanda, comparecieron por ante este Juzgado el ciudadano José Antonio Guerrero Díaz, en su carácter de vicepresidente y representante legal de las sociedades mercantiles demandadas, Comercializadora Madagascar, C.A. y Grupo Ontop, C.A., debidamente asistidos de la abogada Ana María Hevia Alviarez, por una parte y por la otra, el abogado Félix Antonio Bravo Mayol, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inversiones Procast, C.A., Inversiones Prodemcast, C.A., Inmobiliaria Realara CS1-7, C.A. e Inversiones Sancaste, C.A., parte actora en el presente juicio, presentando Transacción Judicial. Por auto de fecha 5 de diciembre del año próximo pasado, este Tribunal niega la homologación de la transacción, al constatar que se requiere la actuación conjunta de ambos gerentes, hasta tanto compareciera el ciudadano Alfredo Lovera Reyes y diera su aprobación a la referida transacción.
El 6-12-2007 el apoderado actor, mediante diligencia arguye que si bien se requiere la firma conjunta de los gerentes para dar en pago bienes que conforman el activo de la sociedad, no es menos cierto que la cláusula decimosegunda faculta a los gerentes a actuar separadamente, por lo que pide se proceda a la homologación en cuanto a la resolución del contrato, pago de montos adeudados y entrega del inmueble, negando el tribunal tal solicitud de homologación por auto de fecha 7-12-2007.
En fecha 12-12-2007, la representación judicial de la parte demandada, mediante poder que les fuera otorgado por el ciudadano Alfredo Lovera, presentó escrito a través del cual se oponen a la solicitud de homologación por considerarla fraudulenta y denuncian fraude procesal en el presente juicio, solicitando adicionalmente que este juzgado aperture una articulación probatoria a los fines de discernir la incidencia procesal.
El 14-12-2007, el abogado FELIX BRAVO MAYOL, apoderado actor se opuso a la solicitud formulada al considerar la transacción válida. Posteriormente, el 17 del mismo mes y año, pidió la confesión ficta de la demandada.
El 20 de diciembre del año 2007 este juzgado ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes, a fin de determinar la existencia o no del fraude denunciado.
Abierta la incidencia a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en la oportunidad correspondiente.
II
Siendo ésta la oportunidad para decidir la incidencia de fraude procesal, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
P U N T O P R E V I O
D E L A S O L I C I T U D D E C O N F E S I Ó N F I C T A
Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre del año próximo pasado, la representación judicial de la parte actora presentó escrito en el cual solicitó al Tribunal que decrete la confesión ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos y no haber probado nada durante el lapso previsto en la ley, indicando que sólo presentó escrito de alegatos invocando un presunto fraude procesal. Señala que la parte demandada quedó citada en fecha 27-11-2007, al comparecer el ciudadano José Antonio Guerrero, gerente general, vicepresidente y representante legal de las empresas demandadas con el fin de celebrar una transacción judicial, donde se dio por citado y renunció al término de la comparecencia, conviniendo en la demanda en cada una de sus partes. Que con la actuación en el juicio del representante de las empresas demandadas operó la auto-citación.
Este Tribunal advierte que de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que por auto de fecha 27-11-2007, se admitió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y se ordenó emplazar a la parte demandada para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda; operando dicha citación, tal y como lo señaló la parte actora, en la misma fecha, cuando compareció el representante legal de las empresas demandadas y suscribió transacción judicial conjuntamente con el representante de la parte actora.
Sin embargo, negada como fue la homologación de la transacción y ordenada la comparecencia del socio ALFREDO LOVERA, a fin de que manifestase su conformidad o no respecto de la transacción, éste invocó la existencia de un fraude procesal y señaló no estar de acuerdo con la transacción realizada y menos aun con la homologación peticionada, ordenando el tribunal abrir una articulación a fin de pronunciarse sobre el fraude; y, de tal resolución dependerá la homologación o no de la transacción, o por el contrario la declaratoria de inexistencia del juicio, lo que permite concluir impretermitiblemente, que dadas las argumentaciones planteadas por las partes en el presente juicio es IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA PETICIONADA, por la representación de la parte actora. Así se resuelve.
D E L F R A U D E P R O C E S A L A L E G A D O
El ciudadano LUIGI FERRARO, actuando en su carácter de Presidente de las sociedades INVERSIONES PROCAST C.A., INVERSIONES PRODEMCAST C.A., INMOBILIARIA REALARA CS1-7 C.A., e INVERSIONES SANCASTE C.A., asistido del ciudadano Félix Antonio Bravo Mayol, en su condición de propietario arrendador, demandó a las sociedades COMERCIALIZADORA MADAGASCAR C.A., y GRUPO ONTOP C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por haber dejado la arrendataria de pagar los cánones de arrendamiento desde julio del año 2007.
La demanda fue admitida el 27-11-2007, y en la misma fecha el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO, representante de las empresas demandadas, asistido de la ciudadana ANA MARÍA HEVIA ALVIAREZ, celebró con la parte actora transacción a través de la cual acepta resolver el contrato de arrendamiento. Asimismo admite adeudar la suma de Bs. 238.187,00 de los cuales Bs. 190.550,00 se contraen a cánones adeudados y Bs. 47.637,00 a honorarios de abogados, comprometiéndose a pagar la suma de Bs. 190.550, en un plazo de 5 días hábiles; y, respecto de las costas y honorarios calculadas en Bs. 47.637,00 ofrece en pago los bienes que se encuentran en los inmuebles arrendados pertenecientes a las empresas MADAGASCAR y GRUPO ONTOP, instalados en los locales Oficina de la Planta 8, Local de Geisha y local de Divas, ubicados en el sótano 1 o nivel comercio del edificio Banco de Lara, situado en la Avenida Principal de La Castellana o Avenida Eugenio Mendoza con primera transversal de la Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Distrito Capital. Se comprometió a hacer entrega tanto del inmueble arrendado como los bienes dados en pago dentro de los 5 días hábiles, de lo contrario la parte actora solicitaría la ejecución.
El tribunal, percatado que se habían dado en pago bienes pertenecientes a las sociedades por uno sólo de los socios, lo que contraviene lo previsto en los estatutos, negó la homologación hasta tanto el socio Alfredo Lovera la aprobase. Ante tal actuación del tribunal, el representante de la parte actora pidió se procediese a la entrega material de los inmuebles arrendados, estableciendo el tribunal que de los estatutos de la empresa MADAGASCAR se evidencia que los gerentes debían actuar conjuntamente y nunca separadamente, en aquellos asuntos inherentes a los arrendamientos, por lo que si bien en la cláusula decimosegunda (última parte) se contempla la posibilidad de actuar conjunta o separadamente para transigir; le está vedado a los gerentes actuar separadamente en la celebración de contratos de arrendamiento, debiendo en consecuencia actuar conjuntamente en casos de resolución de tales contratos y entregas de los inmuebles, más aun cuando del contrato cuya resolución se demandase se infiere que ambos gerentes lo suscribieron de manera conjunta.
Posteriormente, la representación judicial de la parte demandada, actuando en virtud del poder que fuera otorgado por el ciudadano ALFREDO LOVERA, presentó escrito en el que se opone a la homologación de la transacción presentada en fecha 27-11-2007 por considerarla fraudulenta, ya que a su criterio, dicha transacción está viciada por ser su causa ilícita y tener evidencias que se subsumen en el supuesto de fraude procesal.
A su criterio, el propietario y representante legal de las sociedades mercantiles demandantes, ciudadano Luigi Ferraro Cillo D’Arienzo, ha actuado con dolo conjuntamente con el ciudadano José Antonio Guerrero Díaz, quien es gerente general, vicepresidente y representante legal de las sociedades mercantiles demandadas, Madagascar C.A., y Grupo Ontop C.A., respectivamente, quienes han mostrado interés en engañar al Tribunal y lograr desplazar del negocio al ciudadano Alfredo Lovera Reyes, en su condición de presidente y gerente de las referidas empresas demandadas, mediante la ejecución de la transacción celebrada en el presente juicio, con el fin de obtener el desalojo de los locales producto de la ejecución forzosa de la misma y la venta fraudulenta de los bienes de una de las compañías demandadas, dejando a las referidas empresas sin una sede para el desarrollo de su actividad comercial y sin bienes para hacerlo; procediendo éstos a constituir una nueva sociedad mercantil con los bienes, la cartera de clientes y los locales de las empresas accionadas.
Sostienen los referidos apoderados, que los ciudadanos Luigi Ferraro D’Arienzo y José Antonio Guerrero Díaz, mantienen una estrecha relación de amistad y adicionalmente son socios en la construcción de un inmueble en la Isla de Margarita y que, los socios y representantes legales de las empresas demandadas, han venido presentando inconvenientes como accionistas; situación de la que se han aprovechado el propietario y representante legal de las sociedades mercantiles demandantes, conjuntamente con uno de los representantes de las sociedades mercantiles demandadas, en la constitución de fraude procesal que aquí se denuncia; que el día 05 de noviembre del año próximo pasado, recibieron comunicación enviada por el ciudadano Luigi Ferraro D’Arienzo, dirigida a sus clientes, con la cual dio por resuelto los contratos de arrendamiento suscritos por los locales comerciales L.C. CS1-5, L.C. CS1-6, L.C. CS1-7 y L.C. CS1-8, respectivamente, ante el incumplimiento contractual por morosidad, otorgando un plazo de cinco (5) días hábiles para la cancelación total de los montos adeudados o de lo contrario, vencido el mismo, procedería judicialmente. Una vez recibida la misiva, el ciudadano Alfredo Lovera Reyes, en su carácter de presidente y gerente de las empresas demandadas, procedió a preparar los cheques para cumplir con los pagos correspondientes y a tratar de ubicar a su socio, el ciudadano José Antonio Guerrero, quien no se presentaba por las referidas empresas desde hacía un poco más de un mes, debiendo el ciudadano Alfredo Lovera Reyes, enviar los cheques al arrendador y propietario de los locales arrendados, para cancelar la deuda correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2007, sin la firma de su socio José Antonio Guerrero, con instrucciones de que obtuviera la firma, en razón de su relación de amistad.
D E L A O P O S I C I Ó N A L F R A U D E P R O C E S A L
La representación judicial de la parte demandante se opone al fraude procesal denunciado, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho que pretende hacer valer la representación judicial de las empresas demandadas, por ser inciertos e inconsistentes jurídicamente, ya que la resolución de contrato de arrendamiento está fundamentada en el incumplimiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento anteriormente descritos.
Respecto a la transacción judicial sostuvo que es totalmente cierta y suscrita por un representante legal de las sociedades mercantiles demandadas, con facultades expresas para convenir, transigir y desistir; no obstante, que este Tribunal no impartió la homologación en virtud de contradicción en la cláusula 12 del documento social de la codemandada Comercializadora Madagascar, C.A., con lo cual es posible concluir que no se lesionó el patrimonio de un particular para emplear la expresión de estafa procesal. Adicionalmente aseveró la representación judicial de la parte actora, que el incumplimiento por parte de las arrendatarias demandadas constituye causa suficiente para solicitar la resolución del contrato de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.
III
Establecidos así los términos de la incidencia, este Tribunal precisa que sólo corresponde decidir la incidencia de fraude procesal, por lo que no pasará a pronunciarse acerca de la resolución del contrato como pretende la representación de la parte actora, al momento de oponerse al fraude. Así se establece.
En la presente causa se denuncia una supuesta colusión o fraude procesal entre las partes del proceso. En este sentido, resulta necesario establecer qué se entiende por fraude procesal. Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 941 del 16 de mayo del 2002, dejó sentado el criterio siguiente:
“Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.”
Corresponde a esta Juzgadora analizar si en el presente proceso se ha verificado un fraude procesal; para ello debemos ahondar en el análisis, no de las formas, sino determinar si intrínsecamente, a pesar de parecer los actos válidos, son falsos.
En las actas que conforman el presente expediente consta una transacción judicial celebrada entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO, gerente de las empresas demandadas (arrendatario), asistido de la ciudadana ANA MARÍA HEVIA ALVIAREZ y el grupo de sociedades mercantiles demandantes (arrendador propietario), representadas por su apoderado FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL. El denunciante del fraude procesal arguye ser socio del ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO y manifiesta que el Presidente de las sociedades demandantes, ciudadano LUIGI FERRARO CILLO D´ARIENZO realiza actividades comerciales con el referido ciudadano, JOSÉ GUERRERO. Tales aseveraciones fueron respaldas por documento constitutivo y asambleas de la empresa CORPORACIÓN DIAM C.A, de donde se desprende que el ciudadano LUIGI FERRARO CILLO es apoderado general y JOSÉ ANTONIO GUERRERO, accionista mayoritario, documentos que serán valorados infra. Así se establece.
Adicionalmente arguye el ciudadano ALFREDO LOVERA, por intermedio de sus apoderados que la abogada asistente del ciudadano JOSÉ GUERRERO, abogada ANA MARÍA HEVIA ALVIAREZ, fue cónyuge del apoderado actor, ciudadano FELIX BRAVO. Al respecto, precisa esta sentenciadora que si bien es cierto que cursa en autos (folio 399 y 400 de la primera pieza) el acta de matrimonio del abogado FELIX BRAVO, de donde se evidencia que en el año 1991 contrajo matrimonio con la ciudadana MARÍA ADRIANA FALABELLA HERRERA, no es menos cierto que de la partida de nacimiento que cursa al folio 321 de la primera pieza, del ciudadano CARLOS ALBERTO, nacido en noviembre del año 1979, se constata que éste es hijo de FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y ANA MARIA HEVÍA de BRAVO, quienes estuvieron casados, tal y como consta de los datos filiatorios emanados de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, documento al cual se le atribuye pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1360 del Código Civil, que ríela al folio 274 de la segunda pieza lo que permite inferir que entre el apoderado actor y la abogada asistente del ciudadano JOSÉ GUERRERO, quien actuó en representación de las empresas demandadas, existió un vínculo matrimonial, que aun disuelto permite presumir que entre los ex cónyuges se mantiene cierta relación de afinidad. Incluso del poder apud acta otorgado por el representante de las empresas demandantes que cursa a los folios 103 y 104, el mismo fue otorgado, -entre otros- al ciudadano FELIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, quien es hijo de los ciudadanos FELIX BRAVO MAYOL y ANA MARÍA HEVIA, tal y como se evidencia de los datos filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la ONIDEX, instrumento al que se le atribuye pleno valor de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código Adjetivo, que cursa al folio 273 de la segunda pieza, siendo el primero apoderado de las demandantes y la segunda asistente del representante de las demandadas. Así se establece.
Adicionalmente no puede pasar por alto quien decide que la experticia realizada dentro de la incidencia por los ciudadanos MARIA SÁNCHEZ, RAYMOND ORTA y LILIANA GRANADILLO, cursante a los folios 562 al 572 a la cual se le atribuye pleno valor probatorio, y cuyo dictamen esta sentenciadora acoge, se evidencia que los expertos grafotécnicos señalaron que la firma de la persona que suscribe la diligencia cursante al folio 165 cuyo diligenciante es el ciudadano FELIX BRAVO MAYOL y la que ríela al folio 222 cuya diligenciante es la ciudadana ANA MARÍA HEVIA, fueron ejecutadas por la misma persona. Se desecha la impugnación realizada por el ciudadano FELIX BRAVO, toda vez que si bien es cierto que las diligencias se realizan conjuntamente con la Secretaria, no es menos cierto que ésta identifica al diligenciante, a fin de constatar que la persona que presenta la diligencia es quien dice suscribirla, mas si ésta le es presentada por el supuesto diligenciante ya firmada la diligencia, la secretaria no puede constatar que la firma pertenezca a quien la presenta. De ahí que, concluye esta sentenciadora que uno de los dos diligenciantes presentó ante la Secretaria del tribunal, una diligencia que al momento de su presentación había sido suscrita por el otro, situación que sólo es viable en caso de mucha confianza. Por tales razones se establece que entre la ciudadana ANA MARÍA HEVIA, asistente del representante de las demandadas al celebrarse la transacción y el ciudadano FELIX BRAVO MAYOL, apoderado de las demandantes, si bien ya no están unidos por el vínculo matrimonial, existe afinidad entre ellos. Así se establece.
Señala el apoderado del ciudadano ALFREDO LOVERA, representante de las empresas demandadas y tercero adhesivo, que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO, es socio mayoritario de la empresa CORPORACIÓN DIAM C.A., y el ciudadano LUIGI FERRARO, es el apoderado general de dicha Corporación.
Sobre tal afirmación observa quien decide que de distintas ACTAS DE ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS DE CORPORACIÓN DIAM C.A., las cuales fueron aportadas en varias oportunidades a los autos, y cuyas copias cursan insertas en ambas piezas, se evidencia que el ciudadano LUIGI FERRARO CILLO D´ARIENZO, (Presidente de las sociedades demandantes) es apoderado general de dicha sociedad desde el año 1990, siendo ratificado en el cargo en asamblea del 18-6-1998, sin que conste que tal cargo le haya sido revocado o haya presentado su renuncia. Asimismo, el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO DIAZ (representante de las demandadas al suscribir la transacción) fue designado vicepresidente de la empresa CORPORACIÓN DIAM C.A., en asamblea de fecha 20-4-2005, siendo designado Presidente en fecha 20-9-2007, estableciéndose en dicha acta que el referido ciudadano es propietario de 2.125 acciones, es decir, del 50% del capital de dicha sociedad.
A tales actas se les atribuye pleno valor probatorio, al tratarse de los documentos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo inferirse de los mismos que entre los tantas veces señalados ciudadanos LUIGI FERRARO CILLO y JOSÉ ANTONIO GUERRERO, existe una relación comercial, al ser aquél apoderado de una empresa en la que el último de los nombrados es accionista mayoritario. Así se establece.
De las restantes actas consignadas correspondientes al documento constitutivo estatutario de la sociedad CORPORACIÓN CORINTIA INTERNACIONAL, no se le atribuye valor alguno, al no aportar elemento de prueba que incida en el presente fraude. Así se resuelve.
Resulta evidente que la transacción celebrada entre el apoderado de las empresas cuyo arrendador propietario es el ciudadano LUIGI FERRARO CILLO D´ARIENZO y el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO DÍAZ en representación de las empresas arrendatarias, se realizó con el propósito de defraudar al socio ALFREDO LOVERA REYES. Así se establece.
En efecto, la demanda fue presentada ante el distribuidor el día 12-11-2007, consignándose los recaudos el día 15-11-2007, otorgando el ciudadano LUIGI FERRARO CILLO, poder apud acta en esta misma fecha, admitiéndose la demanda el día 27-11-2007, compareciendo este mismo día el apoderado del demandante y el representante de las demandadas a celebrar transacción. Debe recalcarse que el pacto contempló un mecanismo de pago violento y sumamente exigente, a saber, cinco días hábiles, para pagar la suma de Bs. 190.550,00, entregar los inmuebles arrendados y pagar por concepto de honorarios, en un procedimiento en el cual sólo se había admitido la demanda el equivalente al 25% de la cantidad señalada, (Bs. 190.550,00) es decir Bs. 47.637,00 pago este que se materializaría a través de la dación en pago de todos los bienes que pertenecen a las sociedades demandadas. Ante estas obligaciones asumidas por uno sólo de los gerentes de las empresas demandadas, cabe preguntarse ¿Cuál debe ser el flujo de caja de una empresa para asumir obligaciones por Bs.238.187,00 de los cuales Bs. 190.550,00 se pagarían en moneda de curso legal en 5 días y Bs. 47.637,00 mediante dación en pago de los bienes pertenecientes a las sociedades, sin amenazar la viabilidad de las operaciones de esas de empresas?. Aun más, las demandadas, a decir de la parte actora, no pagan cánones de arrendamiento a lo largo de 5 meses (julio a noviembre 2007) y asume pagar tales montos más honorarios en 5 días.
Asimismo, y ya en el marco del proceso judicial, como quedó plasmado a lo largo de este fallo, la citación de la parte demandada se verificó en la sede del tribunal, ante la comparecencia del Vicepresidente, representante de las empresas demandadas, ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO, el mismo día de la admisión de la demanda, asistido de una abogada vinculada al apoderado actor, celebrándose una transacción judicial, a través de la cual su Vicepresidente JOSÉ ANTONIO GUERRERO, reconoce una deuda de Bs. 190.550,00, por cánones y Bs. 47.637,00 por honorarios y se obliga a pagarlos en 5 días hábiles siguientes a la firma de la transacción, así como entregar en el mismo lapso los inmuebles arrendados, donde funciona el fondo de comercio, libre de personas y cosas en el mismo estado en que lo recibieron. Como resulta fácil advertir el Vicepresidente de las compañías agota la posibilidad de argumentar cualquier excepción en el juicio, lo lleva a una fase de ejecución y no consigue a favor de sus representadas ningún privilegio, limitándose a sucumbir -incluso- en más de lo peticionado por la parte actora. Así se establece.
Resulta palmario a esta Juzgadora, que tanto en la citación personal de las accionadas como en la suscripción de la transacción judicial, interviene exclusivamente el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO. En ninguna de estas actuaciones participa el Presidente de las empresas demandadas, ciudadano ALFREDO LOVERA REYES, quien conforme los estatutos debe actuar conjuntamente con el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO y quien de manera conjunta con éste celebró el contrato de arrendamiento cuya resolución se accionara. Así se deja sentado.
Respecto al restante cúmulo de pruebas aportadas por el denunciante del fraude, contentivas de comunicaciones, recibos, comprobantes de egresos, vauchers bancarios, copias de cheques, los mismos están dirigidos a demostrar la intención de las empresas demandadas de pagar los cánones de arrendamiento, documentales que nada aportan respecto del fraude aducido, razón por la cual son desechadas del juicio no atribuyéndoseles valor probatorio alguno. Así se establece.
El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Resulta obvio y palmario a quien decide, que los ciudadanos LUIGI FERRARO CILLO y JOSÉ ANTONIO GUERRERO abusaron de las formas jurídicas para realizar una transacción judicial. Tanto las partes como sus apoderados deben reflexionar respecto a la materialización de actos jurídicos llevados por el calor de la disputa y los vapores de la rabia e indignación. De los hechos narrados no cabe duda del surgimiento de desavenencias societarias entre el Presidente y el Vicepresidente de las empresas demandadas. En el fragor de tales roces personales es factible que administradores con amplias facultades y atribuciones desvíen la naturaleza de sus funciones para beneficio propio o incluso para perjuicio patrimonial del otro socio o de las sociedades representadas. Sin embargo, la efervescencia de la pugna no puede provocar en cualquiera de las partes la transgresión de los principios de lealtad y probidad esenciales para ventilar judicialmente posiciones encontradas. La naturaleza del proceso y de la acción no es la estructuración de una representación teatral para la consecución de un fin preconcebido, sino por el contrario el debate técnico jurídico de pretensiones contrapuestas reales. Es indudable que en los hechos denunciados por ambas partes existen acciones de índole civil y mercantil que pueden y deben ser tramitadas, pero en un plano de igualdad y equilibrio procesal; lo que no es aceptable es que una de las partes, se aproveche de la funcionalidad de formas jurídicas, como por ejemplo capacidad de representación de personas jurídicas, amistad, sentimientos de solidaridad y fraternidad, para, como un malabarista orquestar una serie de actuaciones planificadas de antemano con un fin seguro y específico. Comprende esta juzgadora que las pasiones humanas hacen perder la cabeza, en tal estadio no se ostenta la serenidad para instaurar las acciones judiciales cónsonas con los hechos acaecidos, aquellas que tal vez no arranquen de las manos todos los bienes de la contraparte, pero que suministran puntos intermedios equitativos, reglas de obligatorio cumplimiento para ambas partes, funciones delimitadas en protección de los intereses de las personas jurídicas involucradas. Surge de inmediato el adagio jurídico “Dame los hechos y te daré el derecho”, con toda seguridad los hechos acaecidos no se subsumen en el derecho invocado y sustanciado en el presente caso. Así se decide.
Establecido como ha quedado la actuación en concierto entre los ciudadanos LUIGI FERRARO CILLO D´ARIENZO y JOSÉ ANTONIO GUERRERO, y el abuso de formas jurídicas para perseguir fines distintos a los que deben informar al proceso, debemos pasearnos por la impugnabilidad e inmutabilidad que en apariencia impregnan a la cosa juzgada alcanzada en el presente juicio, a través de la transacción, conforme lo estipulado en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la homologación sólo es necesaria a los fines de la ejecución. Así, debemos recordar que se produjo la citación de uno de los representantes de las empresas demandadas, de manera voluntaria el mismo día de la admisión de la demanda, sin que mediara gestión alguna por parte del alguacil para citarlo, quien compareció y suscribió transacción, asistido de una profesional del derecho vinculada a los apoderados de la parte actora (ex cónyuge y madre). Tal transacción no fue homologada, instándose al otro socio a que la aprobase, quien invocó el fraude procesal. Sin embargo, la aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y la determinación de una cosa juzgada aparente, por el cumplimiento de formas procesales, nos conducen a precisar que la actuación preconcebida entre los ciudadanos LUIGI FERRARO CILLO y JOSÉ ANTONIO GUERRERO, vicia de nulidad absoluta todos los actos procesales consumados en esta causa, a saber: citación de las empresas demandadas y transacción. Así se decide.
A mayor abundamiento en cuanto a la atacabilidad de la cosa juzgada aparente, resulta oportuno traer a colación un fallo sumamente ilustrativo producido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, en fecha 09 de noviembre del 2004, en el expediente N° 03-223, en los términos siguientes:
“…Ahora bien, en la etapa de ejecución, es decir, al momento de realizar la partición de los bienes integrantes de la herencia, previa solicitud de los demandantes tanto el a quo como el ad quem recurrido, señalaron que el demandado, actuando conjuntamente con su apoderado judicial, abogado Pedro Luis Piñate Millán y su legítima hija Evamig Magdalena Idrogo Rojas, realizaron actos y negociaciones fraudulentas, a través de los cuales traspasaron los bienes integrantes de la herencia cuya partición se había ordenado, con la finalidad de impedir que se ejecutara la sentencia definitivamente firme que ordenó la partición de dichos bienes entre los herederos de la sucesión Idrogo Barberii.
Tal como claramente se observa de la breve narración de los hechos, el sentenciador de Alzada lejos de violentar o infringir la inmutabilidad e impugnabilidad de la cosa juzgada con que está revestida la sentencia definitivamente firme que ordenó la partición de los bienes integrantes de la sucesión Idrogo Barberii, procura su protección y ejecución al declarar la nulidad de los actos y negociaciones realizadas por el demandado y su hija, con el auspicio de su abogado, que a su juicio son fraudulentos, pues van en detrimento de los co-herederos accionantes”.
IV
Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA NULIDAD ABSOLUTA del presente procedimiento judicial, esto es, la citación y la transacción, por evidenciarse actuaciones que atentan contra la probidad y lealtad de las partes, en razón de la actuación en concierto entre los tantas veces mencionados ciudadanos LUIGI FERRARO CILLO, representante de las empresas demandantes, INVERSIONES PROCAST, C.A., INVERSIONES PRODEMCAST, C.A., INMOBILIARIA REALARA, C.A., e INVERSIONES SANCASTE, C.A., a través de su apoderado FELIX BRAVO MAYOL, y el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUERRERO, Vicepresidente de las sociedades COMERCIALIZADORA MADAGASCAR, C.A., y GRUPO ONTOP, C.A., asistido de la ciudadana ANA MARÍA HEVIA A., todos identificados al inicio de este fallo, en perjuicio tanto de las empresas demandadas como del ciudadano ALFREDO LOVERA, todo por aplicación de los artículos 17 y 170 del Código Adjetivo, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoaran las sociedades INVERSIONES PROCAST, C.A., INVERSIONES PRODEMCAST, C.A., INMOBILIARIA REALARA, C.A., e INVERSIONES SANCASTE, C.A., contra las empresas COMERCIALIZADORA MADAGASCAR, C.A., y GRUPO ONTOP, C.A., ambas identificadas al inicio de este fallo.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 13-8-2008, siendo las 3:25 p.m., previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
Exp. 45.048.