REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTYIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 149º
PARTE ACTORA: OLI ELIZABETH PEÑA C., y HECTOR A. PEÑA C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Números 4.280.238 y 3.972.222 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO F. LEDEZMA GONZALEZ y LUZ MABEL MARTINEZ DIAZ, inscritos en el InPREABOGADO bajo los Números 70.380 y 70.372 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCESCO LIUZZI LIUZZI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.185.540.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: URBANO RAFAEL FIGUERA FIGUEROA y JOSE TOVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.199 y 16.686, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÖN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inició el presente procedimiento por acción de resolución de contrato de arrendamiento que interpusieran los ciudadanos OLY PEÑA y HÉCTOS PEÑA, contra el ciudadano FRANCESCO LIUZZI LIUZZI.
Admitida la demanda en fecha 04 de agosto de 2.006, luego del correspondiente proceso de distribución, se ordenó el emplazamiento del demandado para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose la compulsa el 10 del referido mes y año.
Citado personalmente el demandado, en fecha 26 de octubre de 2.006 procedió a dar contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas parte hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:
Que dieron en arrendamiento al demandado, un inmueble de su propiedad constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, distinguida con el Nº 4, ubicada entre las esquinas de Cárcel a Pilita con frente a la calle Oeste 14, en la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que conforme al contrato de arrendamiento suscrito en la ciudad de San Antonio de Los Altos en fecha 1-3-1999, el inmueble seria destinado únicamente para ser utilizado como pensión restaurante. Que desde el mes de mayo de 2.003, el arrendatario no ha cumplido con la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento acordadas en Bs. 460,00 cada una, que venia pagando regularmente como canon de arrendamiento, violando lo establecido en la cláusula segunda del contrato. Que ha incumplido además con la obligación de hacer reparaciones que requiere el inmueble, llevándolo a un deterioro tal que atenta contra la salud pública, y con la obligación de presentar los recibos cancelados de los servicios públicos. Que la parte demandada renunció al domicilio especial constituido. Que en virtud de ello demandan la Resolución del Contrato y la inmediata entrega inmediata del inmueble, y piden se condene al demandado al pago de la cantidad de Bs. 15.180,00, por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas y las que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Solicitan la indexación y el pago de las costas procesales.
Finalmente estiman la demanda en la cantidad de Bs. 15.180,00. Acompañaron poder que acredita su representación. Copia certificada de la firma personal denominada HOTEL RESTAURANT NOVOTEL, copias de consignaciones arrendaticias y recibos de pago insolutos.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
Por su lado, la parte demandada fundamento su defensa sobre los siguientes argumentos:
Rechazan, niegan y contradicen los propósitos y requerimientos de la parte actora, y hacen total oposición por ser falsos, temerarios e improcedentes. Señalan que es falso que adeuden alguna cantidad de dinero a la parte actora por concepto de cánones de arrendamiento, y mucho menos que la misma corresponda a de 33 meses. Que los depósitos se hicieron a nombre de la ciudadana Oly Elizabeth Peña, ante el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a los meses que van desde mayo de 2.003 hasta septiembre de 2.006, a razón de Bs. 70,00 cada mes lo cual da un total de Bs. 2.870,00, de acuerdo a la Resolución Nº 1387 de fecha 14 de junio de 1.993, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato. Que es falso que haya dejado de pagar los servicios de luz eléctrica y agua. Que no está obligado a pagar cánones de arrendamiento superior a los legalmente establecidos. Que no ha renunciado al domicilio especial constituido en el contrato de arrendamiento. Se opone a la medida de secuestro solicitada y pide se declaren sin lugar las pretensiones de la parte actora.
En el lapso de pruebas la parte actora hizo valer el contrato de arrendamiento, las copias contentivas de las consignaciones efectuadas por el demandado, recibos insolutos y copia de la firma personal, todos acompañados al escrito libelar. La parte demandada aportó copias de los depósitos efectuados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, así como de la Resolución Nº 1387 de fecha 14-6-1993 y copias de recibos de luz. Adicionalmente realizaron alegatos no subsumibles en prueba alguna.
III
Establecido como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, este tribunal o9bserva:
En primer lugar corresponde a este tribunal hacer un pronunciamiento en cuanto a la competencia paras seguir o no conociendo de la presente causa, y en ese sentido observa lo siguiente, en virtud de que la parte actora señala en su escrito libelar que el demandado, ciudadano FRANCESCO LIUZZI LIUZZI, había renunciado al domicilio especial que habían constituido. A esta afirmación se opuso la parte demandada alegando que no había renunciado al domicilio especial establecido en el contrato del arrendamiento.
Al respecto observa el tribunal que con relación a las reglas de la competencia, el articulo Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Negrilla, cursiva y subrayado del tribunal).
Por su parte el artículo 47 del mismo Código, dispone que:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.
Conforme las normas transcritas, se infiere palmariamente, que en el caso de la competencia territorial, si no ha de intervenir el Ministerio Público o se trate de aquellos casos taxativamente previstos en la ley, se requiere que tal incompetencia sea alegada en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación de la demanda como cuestión previa, indicándose además el tribunal competente. De no realizarse de tal forma, se tiene como no opuesta la incompetencia y continuará conociendo el juez ante quien se propuso la demanda. Así se establece.
En el presente caso, se observa del contrato de arrendamiento, que cursa inserto a los autos en los folios 22 y 23 del presente expediente en copias debidamente certificadas las cuales al no haber sido impugnadas ni cuestionadas de ninguna manera este tribunal les atribuye pleno valor, que en la cláusula décima segunda las partes manifestaron elegir como domicilio único y especial con exclusión de cualquier otro a la ciudad de San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda; sin embargo aun cuando ello es cierto, también es un hecho cierto que la parte demandada, no opuso la cuestión previa, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del texto adjetivo civil, como único medio para impedir que este tribunal siguiera conociendo de la presente causa. Garantizado como ha sido el derecho de la defensa del demandado y el debido proceso, y considerando que la idea es facilitar el acceso a la justicia a las partes del presente proceso, quienes se encuentran domiciliados dentro de la competencia territorial de este juzgado, según libelo de la demanda y el contrato de arrendamiento, este tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 41 y 364 del Código de Procedimiento Civil, declara que es competente para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.
Declarada la competencia del tribunal, pasa este juzgado a pronunciarse sobre el mérito de lo debatido, y al efecto observa:
Aduce la parte actora que dieron en arrendamiento al demandado, un inmueble de su propiedad constituido por una casa y el terreno donde se encuentra construida, distinguida con el Nº 4, ubicada entre las esquinas de Cárcel a Pilita con frente a la calle Oeste 14, en la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital, según contrato de arrendamiento firmado el 1º de marzo de 1.999, de cuya prueba consignó copia certificada en un legajo de recaudos; que en virtud de que la parte demandada no había cumplido con la obligación de pagar las pensiones de arrendamiento desde el mes de mayo de 2.003, acordadas en la cantidad de Bs. 460.000,00 (actualmente 460,00 Bs. F) y los cargos por consumo de servicio de agua y electricidad, el mismo debía resolverse, y como consecuencia de ello hacerle entrega material del inmueble arrendado, así como el pago de la suma de Bs. 15.180,00 por concepto de cánones insolutos más la indexación.
A tal pretensión se opuso la parte demandada, alegando que no adeuda nada por concepto de cánones de arrendamiento ya que pagó los mismos de acuerdo a lo previsto en la Regulación Nº 1387 de fecha 14 de junio de 1.993 dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, y nada adeuda por concepto de consumo de energía eléctrica o agua potable.
Cada una de las partes, de acuerdo a los hechos invocados, debía sumir la carga de la prueba conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil. Esto es, La actora debía probar la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con el demandada. la relación sustancial donde se fundamenta la pretensión, el término de duración de dicho contrato y la existencia de la obligación invocada como incumplida; y, el demandado debía probar el hecho a partir del cual se desprendía el o los pagos realizados, en virtud de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1592 del Código Sustantivo, en virtud que es obligación del arrendatario pagar los cánones de arrendamiento. Así se establece.
Cabe acotar lo dispuesto en el artículo 1.579 del Código Civil, que prevé:
“El arrendamiento es un contrato bilateral mediante el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Por su lado el artículo 1.585 del mismo texto sustantivo, establece las obligaciones del arrendador, dentro de las cuales se destaca la de entregar al arrendatario la cosa arrendada y la de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato.
A la par de la disposición anterior se encuentra el artículo 1.592 del Código Civil, que establece -como se señalara- las dos obligaciones principales del arrendatario, como lo son el deber de servirse de la cosa dada en arrendamiento como un buen padre de familia, para el uso determinado en el contrato, y el deber de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos.- (Énfasis del tribunal).
Adicionalmente cabe señalar lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159 y 1.167 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico”.
Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Articulo 1.167: “ En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".
En el presente caso se pretende la resolución de un contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes intervinientes en este juicio, en fecha 1-3-1999, el cual como se estableciera supra, surte pleno valor respecto de la relación locativa a tiempo determinado que une a las partes en conflicto, por lo tanto al estar plenamente reconocido por ambos, su existencia y naturaleza se tienen como fidedignas, habiendo quedado demostrada la relación contractual de arrendamiento y fuera del debate probatorio los hechos jurídicos derivados de él, tales como el objeto de la relación convencional y las obligaciones de las partes. Así se decide.
La cláusula segunda del contrato de arrendamiento, establece la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento, el cual para el momento de la suscripción del contrato fue pactado en Bs. 275.000,00 equivalentes hoy día a Bs. 275,00. Dicho canon de arrendamiento sufrió modificaciones hasta alcanzar la suma de Bs. 460,00. Ello se infiere de las consignaciones realizadas por el demandado quien depositó la referida suma en la cuenta perteneciente al Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Juzgado competente para recibir las consignaciones), durante los meses de junio, julio y agosto del año 2003, atribuyéndosele a tales copias pleno valor, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En los contratos de ejecución progresiva, como los contratos de arrendamiento, la parte actora está relevada de probar el hecho negativo del incumplimiento de la parte demandada; y, la prueba de tal cumplimiento corresponde al demandado en este juicio.
No obstante estar de acuerdo las partes en el canon señalado. La parte demandada fundamenta su solvencia en las consignaciones efectuadas, las cuales realizó a partir del mes de septiembre del año 2003, a razón de Bs. 70,00 cada una, basado en una Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato en fecha 14-6-1993.
Ahora bien, por lo que respecta a si hubo o no cumplimiento de la obligación de pago por parte del arrendatario, se observa.
Si bien es cierto, como ya se dejo sentado, que las partes habían convenido un canon de arrendamiento de Bs. 275.000,00, y que luego se incremento hasta Bs. 460.000,00, también es cierto que consta en autos el Resuelto Nº 1387 de fecha 14 de junio de 1.993, emitido por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, que cursa inserta a los autos, tanto a los folios 46 al 49 como a los folios 194 al 197, del presente expediente, en copias debidamente certificadas, que de acuerdo a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les reconoce pleno valor de pruebas. De ellas se desprende, que para entonces, el canon máximo fijado para el inmueble objeto de este juicio era la cantidad de Bs. 70.000,00, mensuales.
No obstante lo anterior, no puede dejar pasar inadvertido este tribunal que el contrato de arrendamiento fue suscrito 1º de marzo de 1.999, vale decir, casi seis años después de haberse producido el resuelto que fijó el canon máximo de arrendamiento del inmueble en la cantidad de Bs. 70.000,00, el cual, valga decir a juicio de este tribunal, está sujeto a la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de que no se subsume dentro del supuesto de hecho del articulo 3.e del referido cuerpo legislativo, por cuanto no se demostró en los autos el registro ante la autoridad competente del carácter de pensión.-
De lo anterior se puede inferir que para el momento en que se suscribió el contrato de arrendamiento, es decir, al convenir las partes en sus obligaciones reciprocas, entre ellas las del canon de arrendamiento, por disposición de la ley podía haberse revisado el canon máximo de arrendamiento por el organismo encargado de la regulación, bien sea a solicitud de uno cualquiera de los interesados, por lo que a juicio de este tribunal, las partes, conforme el principio de autonomía de la voluntad podían establecer como ley entre ellas, el canon de arrendamiento, como en efecto así lo hicieron, aceptaron y cumplieron. De modo que si el arrendatario, estuviera interesado o en desacuerdo, podía acudir ante el Órgano Administrativo competente a solicitar la regulación del inmueble a fin de que se fijara el canon de arrendamiento. Mientras el organismo regulador no se pronunciare en ese sentido, el arrendatario está obligado a pagar la cantidad convenida como monto del canon de arrendamiento, so pena de incurrir en incumplimiento de su obligación principal; y, de fijarse un canon inferior al que se encontraba pagando proceder a cancelar el fijado por el Organismo Regulador y repetir lo pagado en exceso desde la fecha de celebración del contrato. Así se establece.
Cabe señalar que bajo la vigencia de la ley derogada la regulación de inmuebles se efectuaba cada tres años y con base a la vigente ley (artículo 32) cada dos años. Ello permite inferir que los aumentos en el área de construcción y los alquileres cambian, de manera tal, que cada dos años los interesados pueden solicitar la revisión del canon de arrendamiento ante el órgano administrativo competente.
Resulta evidente que el canon que debía pagar el arrendatario, conforme lo convencionalmente pactado, era la suma de Bs. 460,00 y no Bs. 70,00 como pretende a partir de septiembre del año 2003, basado en una regulación que para el momento en que comenzó a realizar tales consignaciones tenía una data superior a 10 años. Así se decide.
Por tanto, no constando en autos una solicitud de regulación formulada luego de suscrito el contrato de arrendamiento, y a fin de mantener el equilibrio económico de la relación arrendaticia dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Carta Magna, este tribunal considera que el canon de Bs. 460.000,00 convenido entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 1.159 del Código Civil, es el que rige la relación de arrendamiento existente entre ellos, hasta tanto se fije un nuevo canon máximo de arrendamiento del inmueble de autos por el organismos administrativo competente. Así se decide.-
Ha señalado la parte actora que el demandado adeuda los cánones que van desde mayo del año 2003 y el arrendatario ha negado tal hecho, correspondiendo al arrendatario probar su solvencia.
Así tenemos que de acuerdo a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento el canon debía pagarse el primer día del mes vencido.
Adicionalmente cabe señalar que el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios prevé que en caso de que el arrendador se rehúse expresa o tácitamente a recibir el canon de arrendamiento, el arrendatario puede proceder a su consignación en el tribunal competente para ello, dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Adminiculando la cláusula contractual y la norma invocada el arrendatario debía hacer los depósitos ante el tribunal 25º de Municipio entre el día 1 y 16 del mes subsiguiente al vencimiento. De las copias aportadas que rielan a los folios 51 al 146 y 177 al 192, a los que se les atribuye valor conforme el artículo 429 del Código Adjetivo, tenemos que el mes de mayo del año 2003 fue depositado el 23 de junio; el mes de junio el 1º de julio; el mes de julio el 5 de agosto; el mes de agosto el 5 de septiembre, cada uno de ellos por la cantidad de Bs. 460,00. De tales pagos se evidencia que el mes de mayo fue depositado extemporáneamente, no así los meses de junio, julio y agosto cuyos depósitos se hicieron oportunamente y por la cantidad convencionalmente pactada. Así se precisa.
Respecto a los cánones que van desde septiembre del año 2003 hasta febrero del año 2006 (reputados por el actor como insolutos), observa esta sentenciadora que si bien es cierto que sólo la consignación correspondiente al mes de agosto del año 2005, se hizo extemporáneamente al haber realizado el 4 de octubre, no es menos cierto que todas se hicieron por la suma de Bs. 70,00 cada una, cantidad que no se compadece con el canon convencionalmente pactado, es decir, la suma de Bs. 460,00, por lo que resultan insuficientes y como consecuencia de ello no producen carácter liberatorio. Así se decide.
De las consignaciones analizadas se evidencia que sólo 4 meses se depositaron a razón de Bs. 460,00 cada mes (mayo, junio, julio y agosto). Los restantes meses se consignaron a razón de Bs. 70,00 cada uno, adeudando el arrendatario Bs. 390,00 por cada mes. Habiendo señalado la parte actora que se le adeudan Bs. 15.180,00 por 33 meses y verificado el depósito de la suma de Bs. 4.500,00, tal cantidad podrá ser retirada por los demandantes, adeudando el arrendatario la cantidad de Bs. 10.680. Así se establece.
Por lo que respecta a la afirmación de la parte actora sobre el hecho de la obligación que tiene la parte demandada de hacer las reparaciones y cuyo incumplimiento ha causado deterioros al inmueble, de conformidad con lo previsto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte actora, probar la ocurrencia de tales daños y en consecuencia el nacimiento de la obligación de repararlas por parte del demandado; sin embargo los accionante no desplegaron ninguna actividad probatoria destinada a demostrar tales afirmaciones, incumpliendo la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Respecto al recibo por mejoras aportado por el demandado (folio 204) al mismo no se le atribuye valor alguno, al emanar de un tercero que no es parte en el juicio y no haber sido ratificado, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código Adjetivo. Así se establece.
En cuanto al incumplimiento de la parte demandada de la obligación de presentar mensualmente conjuntamente con el pago de los cánones de arrendamiento su solvencia en el pago de los servicios públicos, observa este tribunal que no hay constancia ni argumento de hecho de que la parte demandada haya cumplido con esta obligación, solamente se observa que al momento de la promoción de pruebas, ésta consignó un cúmulo de recibos (17 folios) de servicio eléctrico como demostración de que había pagado tal servicio, pero con ello no demuestra que haya cumplido con la obligación de presentar en la oportunidad de pagar los cánones de arrendamiento, cada uno de los servicios (cláusula tercera) amen de que los recaudos consignados no corresponden a la totalidad de los meses que le han sido reclamados como insolutos, razón por la cual a juicio de este tribunal ha habido un incumplimiento de esta obligación por parte del arrendatario. Así se decide.
Por lo que respecta ala indexación solicitada, este tribunal establece que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo prevé el pago de intereses en el atraso de los cánones de arrendamiento, en los términos indicados en el artículo 27, razón por la cual este tribunal considera improcedente la corrección monetaria, toda vez que ello implicaría una sanción no contemplada por el legislador en materia inquilinaria. Así se resuelve.
Estando los méritos procesales parcialmente a favor del demandante, debe esta sentenciadora conforme lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Así se declara.
IV
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR acción que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusieran los ciudadanos OLY ELIZABETH PEÑA y HÉCTOR A. PEÑA, contra el ciudadano FRANCESCO LIUZZI LIUZZI, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se condena al demandado a hacer entrega a la parte actora el inmueble objeto del contrato cuya resolución se decretase, constituido por casa y el terreno donde se encuentra construida, distinguida con el Nº 4, ubicada entre las esquinas de Cárcel a Pilita con frente a la calle Oeste 14, en la Parroquia Santa Teresa, del Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de Bs. 10.680,00 que es la diferencia resultante del canon que debía consignar (Bs. 460,00 por cada mes) y el realmente depositado desde septiembre del año 2003 (Bs. 70,00), pudiendo la parte actora retirar las consignaciones efectuadas a su favor, en los términos indicados en la motiva de este fallo.
CUARTO: Se condena al demandado a pagar los cánones que se sigan causando desde la fecha de admisión de la demanda (4-8-2006) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo a razón de Bs. 460,00 cada mes.
Dada la declaratoria parcial de la demanda, no ha lugar a costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy, 4-8-2008, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria.
Exp. 43.270
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