REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: CORPORACIÓN TIGANA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha 02-12-1988, bajo el Nº 60, Tomo 84-A Sgdo, cuya última modificación fuera inscrita en fecha 01-02-2008, bajo el Nº 1, Tomo 15-A Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE PINTO OTTATI y GISELA MARGARITA COSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 66.359 y 66.555 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS MALDONADO CANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.771.236.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
I
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la representación de la parte actora, en fecha 7-02-2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, correspondiéndole, el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, admitiéndose en fecha 13 de febrero del presente año, ordenándose el emplazamiento del demandado, a objeto de que al 2º día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 15-02-2008, el referido Juzgado dictó sentencia interlocutoria, en la cual declara de oficio su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la cuantía, declinando el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma a este juzgado, luego del proceso de distribución, dándosele entrada el 5 de marzo del presente año, librándose la compulsa el 28-5-2008.
En fecha 9 de junio del presente año, se decretó medida de secuestro, llevándose a cabo la misma a través del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 del mismo mes y año. Al momento de materializarse la referida cautelar se encontraba presente el demandado, ciudadano José Luis Maldonado Cano, quedando citado el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 2 del mes próximo pasado, se agregaron las resultas de la práctica de dicha medida, comenzando a partir de la señalada fecha (exclusive) el lapso para contestar la demanda, por lo que habiendo despachado este Tribunal los días 4 y 7 de julio del presente año, debía producirse la contestación el día 7 del referido mes y año, sin que la parte demandada hubiese comparecido por sí o por intermedio de apoderado.
En fecha 25-6-2008 la representación de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, admitiéndose en la misma fecha, ordenándose el emplazamiento del demandado en los términos indicados en el auto de admisión de la demanda primigenia.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora promovió pruebas, agregándose y admitiéndose el día de su promoción, salvo la atinente al cómputo, por no encuadrar tal promoción en prueba alguna.
II
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo previsto en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se procede a ello con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala el apoderado actor en un largo escrito libelar que su representada celebró con el ciudadano José Luis Maldonado Cano, contrato de arrendamiento en fecha 28-06-2005, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, autenticado bajo el Nº 6, Tomo 45, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está construida, que forma parte de la parcela distinguida con el Nº 1 de la manzana marcada con el Nº 22, en el plano general de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Distrito Sucre (actualmente Municipio Chacao) del estado Miranda; que la duración del contrato de arrendamiento se estableció por dos años a contar desde el 1-06-2005 hasta el 31-05-2007; que se convino un canon de arrendamiento de arrendamiento de Bs. 5.800.000,00 equivalentes en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria a Bs. 5.800,00; que adicionalmente establecieron que el canon de arrendamiento sufriría un incremento anual sobre la base del Índice de Precios al Consumidor (IPC) promedio fijado por el Banco Central de Venezuela acumulado al 31 de mayo de cada año; que el arrendatario aún cuando se le otorgó un mes de gracia, en el mes de junio del año 2006, comenzó a incumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, practicando la representación judicial de la sociedad mercantil Corporación Tigana, C.A., notificación judicial a través del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, llevándose a cabo la misma, el 24 de abril del año próximo pasado, con el propósito de dejar constancia de la deuda pendiente. Que posteriormente el arrendatario procedió a pagar el saldo deudor hasta diciembre del año 2006.
Sostuvo además el apoderado del actor, que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de enero del año 2007. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1166, 1167, 1264, 1579 y 1592 del Código Civil , en armonía con los artículos 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 585, 588 y 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano José Luis Maldonado Cano, para que convenga o en defecto de ello, sea condenado por el tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento, con la consecuente entrega del inmueble arrendado, así como al pago de la suma de Bs. 96.000,00 equivalentes para el momento de introducción de la demanda en Bs. 96.000.000, por concepto de daños y perjuicios ocasionados a Corporación Tigana, C.A., traducidos éstos en una cantidad equivalente a los cánones de arrendamientos debidos por la parte demandada, desde el mes de enero del año 2007 hasta enero del presente año, y los que se sigan causando hasta la declaratoria de la sentencia definitivamente firme, así como los intereses de mora y los costos y costas del juicio.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
La parte demandada no compareció por sí o por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda en la oportunidad legal prevista para ello.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora las promovió.
III
Establecido así, los términos en que quedó planteada la controversia, observa quien sentencia que el demandado no compareció por sí o por medio de apoderado en la oportunidad de llevarse a cabo la contestación a la demanda, en virtud de que dicho acto debía verificarse el 7 de julio del presente año. Ello al constar en autos la citación del ciudadano JOSÉ LUIS MALDONADO CANO, una vez que se agregaron las resultas de la práctica de la medida, (2-07-2008) al haber éste quedado citado tácitamente al encontrarse presente al momento de practicarse el secuestro decretado por este Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 216 del Código Adjetivo, y haber dado despacho este juzgado los días 4 y 7 (ambos inclusive) con lo cual debe considerarse precluído el lapso para la contestación. Así se establece.
Asimismo abierta la causa a pruebas, el demandado no promovió prueba alguna. Así se establece.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, ni prueba nada que le favorezca, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” en virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
Asimismo el artículo 887 del mencionado Código prevé que:
“La no comparecencia del demandado producirá los
efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
La figura de la confesión ficta, institución de extremo rigor consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que citado válidamente no acude por sí o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de sus pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...” (Exp. Nº 95867. Sala Civil. Corte Suprema de Justicia. 19-6- 1996).
Más recientemente la Sala Constitucional estableció:
“...lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (29-8-2003. Exp. 03-0209. Dr. Jesús Eduardo Cabrera).
Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia:
En cuanto al primer requisito de ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí sentencia que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante es la de obtener la resolución del contrato de arrendamiento con la consecuente entrega del inmueble, y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, correspondientes a los cánones de arrendamiento dejados de pagar por la parte demandada desde enero del año 2007 hasta el mes de enero del presente año y los que se sigan causando hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en virtud que la parte demandada dejó de cumplir con la obligación de pagar el canon de arrendamiento establecido de mutuo acuerdo en el contrato, carga ésta que el artículo 1592 del Código Civil impone al inquilino, y que incumplida la misma da lugar a la acción de resolución prevista en el artículo 1167 eiusdem. Así se establece.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción; y, en este caso, es evidente que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación y mucho menos haber satisfecho las exigencias contenidas en el libelo, relativas al pago de los cánones de arrendamiento que la actora reputa impagados, por lo que esta sentenciadora considera incumplida la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dándose el segundo supuesto para que proceda la confesión ficta de la parte demandada, siendo procedente la resolución del contrato y el pago por concepto de indemnización de daños y perjuicios, desde enero del año 2007 (inclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara.
Pretende el accionante que el demandado sea condenado a pagar la suma de Bs. 6.400,00 por los meses que van desde enero hasta mayo 2007 y Bs. 8.000,00 desde junio del año 2007 hasta enero del año 2008 y los que se sigan causando a razón de Bs. 8.000, cada uno.
Observa esta sentenciadora que el contrato de arrendamiento de donde se evidencia la relación locativa, al cual se le atribuye pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se pactó un canon de arrendamiento máximo mensual de Bs. 5.800,00; y, comoquiera que no constan en autos los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, se establece que éste es el canon que está obligado a pagar el inquilino, por ende se desecha la pretensión del accionante en el sentido que se condene al arrendatario a pagar un canon mayor. Así se establece.
Cumplidos los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, se juzga que ante la existencia de prueba de los hechos narrados en el libelo, los méritos procesales se encuentran parcialmente a favor de la actora, por lo que la demanda incoada debe prosperar sólo parcialmente. Así se decide de conformidad con lo previsto en el artículo 254 eiusdem.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de ello PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E IDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara la sociedad mercantil CORPORACIÓN TIGANA, C.A., contra el ciudadano JOSÉ LUIS MALDONADO CANO, ambas partes suficientemente identificados al inicio de este fallo.
En consecuencia se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento autenticado en fecha 28-06-2005 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 45 de los libros respectivos y se condena al demandado en:
a) Entregar a la parte actora el inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el mismo construida, el cual es parte de la parcela distinguida con el Nº 1, de la manzana marcada con el Nº 22, en el plano general de la Urbanización Altamira, jurisdicción del Distrito Sucre (actualmente Municipio Chacao) del estado Miranda..
b) Pagar la suma de Bs. 75.400,00 por concepto de daños y perjuicios ocasionados a Corporación Tigana, C.A., traducidos éstos en una cantidad equivalente a los cánones de arrendamientos adeudados por la parte demandada, desde el mes de enero del año 2007 hasta el mes de enero del año 2008, a razón de Bs. 5.400,00 cada mes.
c) Pagar los cánones que se sigan causando desde enero del año 2008 (exclusive) hasta el 18-6-2008 (fecha en que se materializó el secuestro).
Por cuanto no ha habido vencimiento total ante la improcedencia de los daños y perjuicios con base en los cánones señalados por la actora, no ha lugar a costas, conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 4-8-2008 siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
La Secretaria.
Exp. 45.308
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